CE-SEC5-EXP2000-N2223

GOBERNADORES – Nuevas atribuciones constitucionales / DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA – Participación de los gobernadores en ésta por mandato constitucional Sin lugar a dudas que la Constitución Política de 1991 proyectó la participación de los gobernadores en las grandes decisiones del Estado en niveles y contenidos de bastante importancia. Basta comparar los textos de los artículos 305 de la Constitución actual, con los 194 y 195 de la de 1886, para encontrar cómo lo gobernadores obtienen por la Carta de 1991 la atribución de funciones trascendentales para la existencia de una verdadera descentralización administrativa. Muy ilustrativas de esa nueva dimensión a las tareas de los gobernadores, son las nuevas atribuciones constitucionales relacionadas con la coordinación de los servicios públicos; la autonomía administrativa de los departamentos; la ejecución del presupuesto; la participación en las rentas nacionales, para la financiación de los servicios de educación y salud pública; el fomento al desarrollo cultural y económico; el cuidado y supervisión del recaudo de la integridad de las rentas y la participación y coordinación en la conformación y dirección de los servicios a cargo de los establecimientos públicos nacionales. NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2226 de 14 de diciembre de 1999 Sección Quinta ARTICULO 305.13 DE LA CONSTITUCION – Está desarrollado por la Ley 489 de 1998, parágrafo del artículo 78 / JEFE SECCIONAL DE ESTABLECIMIENTO PUBLICO – Facultad nominadora del gobernador / GOBERNADOR – Función nominadora La sentencia de agosto 14 de 1997, Exp. 1662, C.P. Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, de esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que el apoderado del Incora invoca para apoyar su argumentación y que según él, acoge la tesis de que la falta de reglamentación inhibe la aplicación directa de la Constitución Política y concretamente del artículo 305-13, no se puede tomar como antecedente en este caso porque lo que allí se dijo fue lo siguiente: 1.- El artículo 305-13, debe ser desarrollado por la ley reglamentaria “propia e individual de cada uno de los establecimientos públicos del orden nacional” 2.- La ley del SENA, 119 de 1994, en el artículo que disponía que los directores regionales de ese establecimiento público, serían de libre nombramiento y remoción del Director General de la entidad, fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional. 3.- En la sentencia de inexequibilidad la Corte señaló “algunas precisiones en relación con el sentido y alcance del artículo 305-13 de la Carta”. 4.- Las sentencias de la Corte Constitucional, según las voces del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Justicia, son obligatorias en su parte resolutiva, pues la motiva sirve como criterio auxiliar de orientación, y en el caso del SENA el demandante no indicó el concepto de la violación de la sentencia por ninguno de los aspectos mencionados. La tesis anterior es diferente a la que se viene sosteniendo últimamente por la Sala, que naturalmente la supera; pues lo que ahora se afirma es que el artículo 305-13 de la Constitución no requiere de otro desarrollo legislativo, que basta con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y que el conjunto normativo se aplica a todos los establecimientos públicos y a todos los casos del nombramiento de gerentes seccionales de las respectivas agencias operativas y administrativas en cualquiera de los departamentos en que se halla dividido el territorio nacional. NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2226 de 14 de diciembre de 1999 Sección Quinta GOBERNADORES – Nombramiento de Directores Seccionales / INTERPRETACION DE LA LEY – Principio hermenéutico del efecto útil / ARTICULO 305.13 DE LA CONSTITUCION – Es norma jurídica completa

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.