JUNTA DIRECTIVA DE LA CNTV – Período del representante de los canales regionales / COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Período del miembro de la Junta Directiva que representa a los canales regionales Lo anterior permite concluir que el literal f) del artículo 2º del acto acusado y el parágrafo transitorio del mismo fijan una fecha de elección y posesión que permite el cercenamiento de parte del período señalado en el parágrafo del artículo 1º de la ley 335 de 1996, por el cual se modifica el artículo 6º de la Ley 182 de 1995. En ese orden y en la medida en que así se propicie por parte del reglamento acusado se declarará la correspondiente nulidad. Observa la Sala que la ley 182 de 1995 entró en vigencia el 20 de Enero de ese año y los periodos de Congreso y Presidente habían iniciado el 20 de julio y 7 de agosto de 1994, respectivamente; que el señalamiento ” que coincida con el del Presidente de la República y del Congreso ” no fue atribuido en la ley al periodo de ninguno de los cinco miembros de la Junta Directiva de la Comisión y que, a su turno, la Ley 335 de 1996 ” Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones “, en su artículo 1, eliminó la referencia del periodo a los del Presidente y del Congreso. Esta ley entró en vigencia el 20 de diciembre de 1996 y los periodos de Presidente y Congreso habrían de terminar respectivamente el 20 de julio y 7 de agosto de 1998 y no existe mecanismo normativo alguno, – una disposición con vigencia transitoria, por ejemplo, – que relacione el periodo de uno o alguno de los comisionados con los institucionales referidos y que permita pensar que el legislador estableció un periodo institucional de cuatro años para los comisionados. Como se ha visto, por ningún aspecto coinciden ambos periodos y además de la imposibilidad de referirlos precisamente al de alguno de los comisionados por sustracción de materia, de una parte, la Corte Constitucional en sentencia C-497|/95 declaró inexequibles los literales c) y d) del artículo 6 de la ley 182 de 1995 que facultaban a Senado y Cámara de Representantes para elegir sendos comisionados y, de otra, la ley 335 de 1996 suprimió la mención del periodo coincidente, como ya se indicó y lo fijó en dos años. A su turno, ratificó la vigencia del periodo en cuatro (4) años, para los elegidos o designados en vigencia de la ley 182 de 1.995. ACCION DE NULIDAD ELECTORAL – Terceros coadyuvantes / COADYUVANTE – Límite procesal de su intervención / TERCERO COADYUVANTE – Toma el proceso en el estado en que se encuentre La solicitud adicional del tercero coadyuvante en relación con el cuestionamiento a la legalidad de la elección de la Comisionada Reyes de León, no será estudiada, como ya se indicó. La Sala, sin embargo, hará algunas precisiones, en orden a explicar el fundamento de la anterior decisión. Es clara, conforme a lo previsto por el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, la posibilidad de que cualquier persona pueda pedir que se la tenga como parte, entre otras cosas, para prohijar las peticiones de la demanda, intervención que debe admitirse, siempre que no esté ejecutoriado el auto que ordena el traslado a las partes para alegar. Pero la intervención como coadyuvante de la parte actora no puede estimarse como independiente de ella. En primer término y siguiendo la tesis jurisprudencial según la cual, en la demanda se establece el marco dentro del cual se desenvuelve el proceso, es claro que el coadyuvante de la parte actora queda limitado en su intervención por el marco en mención, sin que le sea posible ampliar o restringir la materia sobre la cual versa la litis. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que las etapas procesales son preclusivas y no pueden ser revividas, como se pretende, por la intervención de un tercero. Así, una vez transcurrida la oportunidad procesal de corregir la demanda no se podrán
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