JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Integración y periodo de sus nuevos miembros / COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Integración y periodo de la Junta Directiva No estableció la ley la fecha en que debían hacerse las designaciones o elecciones de los nuevos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; estableció, sí, que esos nuevos miembros reemplazarían a los que para entonces se encontraban en funciones solo en cuanto venciera el período de cuatro años para el cual fueron elegidos o designados estos. El Presidente de la República, mediante los artículos 4.º transitorio del decreto 131 de 19 de enero de 1.999 y 1.º, literales a y c, y 3.º del decreto 323 de 17 de febrero del mismo año y en ejercicio de la potestad que le fue atribuida mediante el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución para expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de la ley, no estableció fecha alguna en la cual debieran tomar posesión y a partir de la cual se iniciara el período de miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión elegidos o designados en reemplazo de miembros anteriores, sino, para la cumplida ejecución de la ley, las fechas en que habría de desarrollarse el proceso que culminaría con la elección de dos de esos miembros. Por lo demás, el señalamiento de la elección en un cargo en fecha anterior al vencimiento del período en curso, no solo no desconoce ese período, sino que es determinación providente, para que una vez concluido pueda el elegido tomar posesión inmediata del cargo, sin solución de continuidad. Como es bien sabido, las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, congresistas, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles, por ejemplo, tienen lugar con razonable antelación al vencimiento de los correspondientes períodos. COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Elección de los candidatos para integrar la Junta Directiva / JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Proceso de elección El procedimiento establecido mediante los decretos 131 de 19 de enero y 323 de 17 de febrero de 1.999 es muy amplio. Así, se dispuso que, en una primera etapa, los candidatos de cada asociación y cada liga fueran elegidos mediante el voto universal y directo de sus miembros, y los de las facultades por los consejos de facultad y que la elección fuera refrendada por el representante de la universidad; que esos candidatos debían elegir por votación y de entre ellos mismos un solo candidato que representara los distintos grupos de asociaciones, ligas o facultades; que quienes resultaran elegidos en esa etapa debían tener poder de los representantes de las correspondientes asociaciones, ligas o facultades para actuar como candidatos suyos y como electores; y que, en una segunda etapa, esos candidatos debían elegir de entre los mismos a los dos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que tratan los literales c y d del artículo 6.º de la ley 182 de 1.985, como fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996. Finalmente, el señalamiento de dos etapas en el proceso de elección, que el demandante encuentra arbitrarias, es ejercicio de la potestad reglamentaria, y no se advierte ni explicó el demandante cuál sería su ilegalidad. POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance La potestad de reglamentar las leyes es atribución solo del Presidente de la República, y no de otras autoridades administrativas, que ha de ejercer, desde luego, con la colaboración del ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución. Los límites de la potestad reglamentaria están señalados en cada
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