CE-SEC5-EXP2000-N1388

JURISDICCION COACTIVA – Procedencia del mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGO – Requisitos del título ejecutivo / POLIZA DE CUMPLIMIENTO – Requisitos del título ejecutivo En este caso, el título ejecutivo reúne las condiciones exigidas por el artículo 68-1-5 del Código Contencioso Administrativo, pues el acto administrativo que lo constituye se encuentra ejecutoriado; la obligación que éste contiene es clara en cuanto se determina que ella consiste en pagar una suma líquida de dinero; también es expresa porque para precisar su contenido y alcance no se requiere de ningún análisis o inferencia; y, contra lo que sostiene la apelante, también es actualmente exigible, condiciones que, tal como quedó demostrado, se cumplen en el sub-lite; así entonces, por este aspecto, la orden de pago merece ser confirmada. Para dictar el mandamiento de pago solo basta que el documento en que se funda la pretensión coercitiva contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, condiciones que, tal como quedó demostrado, se cumplen en el sub-lite; así entonces, por este aspecto, la orden de pago merecer ser confirmada. JURISDICCION COACTIVA – Improcedencia modificación mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGO – Providencia de aclaración lo modificó / ACLARACION DE MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia Según registró esta providencia en el capítulo de antecedentes, por auto de 14 de abril de 2000, e invocando el inciso 3º del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el despacho ejecutor de oficio aclaró la expresión “INTERESES LEGALES MORATORIOS”, contenida en el mandamiento de pago, en el sentido de que por ella debía entenderse “EL INTERES BANCARIO CORRIENTE a la TASA vigente durante cada período de causación certificada por Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo establecido en los arts. 884 y 1080 del C. de C, modificados por el art. 111 de la Ley 510 de 1999. La Sala considera que en el sub-judice no se dan los supuestos de la norma transcrita, toda vez que el auto de mandamiento de pago no contiene una operación aritmética, de la que pueda predicarse que estuvo mal efectuada y tampoco puede decirse – ni la ejecutora precisa – que exista un error ocasionado por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, que hiciera necesaria enmienda alguna y en tales condiciones, lo que realmente hace la ejecutora es modificar sustancialmente el mandamiento de pago, invocando una norma que, como el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza la corrección de errores, que no la modificación de providencias. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000) Radicación número: 1388 Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: LIBERTY DE SEGUROS S.A.

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