CE-SEC5-EXP2000-N1334

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Finalidad La finalidad del grado de competencia previsto en la ley para casos como el presente, es determinar si se aprueba la providencia del ejecutor que ordena seguir adelante la ejecución o si, por el contrario, se imprueba por aparecer fundamentada en razones erradas o ser consecuencia de una tramitación viciada del juicio. TITULO EJECUTIVO – La falta de exigibilidad le resta condición de ejecutivo / TITULO EJECUTIVO DE DERECHO PUBLICO – Requisitos para que preste mérito ejecutivo Este título ejecutivo da cuenta de la existencia de una obligación clara, consistente en pagar una suma líquida de dinero a favor del Tesoro Nacional y a cargo de un particular. Se trata, entonces, de un título que contiene una obligación clara y expresa, el cual se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado. No sucede lo mismo en cuanto hace referencia a la exigibilidad. Reiteradamente la Sala ha sostenido que la obligación es actualmente exigible cuando no está sometida a ningún tipo de condición, por lo cual su cumplimiento puede exigirse en cualquier momento. Además de lo anterior, es indispensable tener en cuenta que los actos administrativos no hayan perdido su fuerza ejecutoria, o su obligatoriedad, para que la administración pueda realizar actos tendientes a su ejecución y cumplimiento. En el subjudice, la Resolución No. 01457 de 9 de septiembre de 1991, que sirvió de título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 2 de octubre de 1991. Por su parte, la notificación del mandamiento de pago al curador ad – litem se surtió el día 17 de Junio de 1998. Se observa que entre estas dos fechas transcurrió un lapso superior a cinco años, surgiendo el fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria del título, lo cual lo vuelve inexigible. La falta de exigibilidad del título que la Administración exhibe en este proceso le resta la condición de ejecutivo. De lo anterior, se concluye que el presente proceso se adelantó con base en un título que no reunía todos los requisitos establecidos en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, ya que si bien es cierto que se trata de una obligación clara y expresa, esta dejó de ser exigible antes de que se notificara el mandamiento de pago. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (06) de abril dos mil (2000). Radicación número: 1334 Actor: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS Demandado: PESCADERÍA LUXOR S.A. Referencia: JURISDICCION COACTIVA. CONSULTA.

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