MANTENIMIENTO DE PUENTES PEATONALES – Ante las gestiones realizadas por el IDU para su mantenimiento no es procedente la Acción Popular / DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS – No se vulnera al estar demostradas las gestiones del IDU / CARGA DE LA PRUEBA EN ACCION POPULAR – Está en cabeza del demandante / ACCION POPULAR – Improcedencia / PUENTES PEATONALES Mediante el ejercicio de esta acción la accionante pretende se ordene al Director del Instituto de Desarrollo Urbano y/o a quien corresponda que en un término perentorio inicie el mantenimiento preventivo de los citados puentes “que amenazan riesgo” y además se ordene que dicho mantenimiento se realice de manera permanente y oportuna para evitar que se produzcan calamidades públicas; subsidiariamente solicita que si dicho mantenimiento no puede realizarse por falta de disponibilidad presupuestal se ordene el cierre de los mismos hasta tanto se designe el presupuesto para tal fin. De lo indicado anteriormente la Sala concluye que contrario a lo afirmado por la accionante, la entidad incluso desde antes de incoarse la presente acción popular ha venido adelantando gestiones tendientes a prestar el mantenimiento requerido a los puentes peatonales de la ciudad dentro de los cuales se hallan los ahora cuestionados, sin que dicha información haya sido desvirtuada de manera alguna por la accionante, de lo cual se concluye que el IDU no ha incurrido en omisión alguna que pueda configurarse como amenaza de los derechos colectivos invocados por la parte demandante. Resalta la Sala que en el caso, la demandante funda sus pretensiones en afirmaciones sin respaldo probatorio, obligación que como quedó precisado está a su cargó según lo previsto en la Ley 472 de 1998. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN Bogota, D. C., enero veintiséis (26) de dos mil uno (2001). Radicación número: AP-164 Actor: CLAUDIA NELLY SASTOQUE MARTÍNEZ Referencia: APELACION SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de 26 de octubre de 2000, mediante la cual declaró no probada la excepción de “improcedencia de la acción popular”
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