ACCION POPULAR / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Procedencia del recurso de apelación / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Aplicación del artículo 181 del C.C.A. por remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998 Negar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda sería desconocer además el principio de la doble instancia, razón por la cual es necesario, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, darle aplicación al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la viabilidad del recurso de apelación contra dicho auto. ACCION POPULAR / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Objeto: indica los defectos formales para su corrección / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Procede cuando no se subsanan los errores de la demanda / RECHAZO DE PLANO – Improcedencia por no dar oportunidad de corregir la demanda / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración / ACCIONES POPULARES – No contempla causales de improcedencia Del artículo 20 de la ley 472 de 1998 se establece que uno es el “auto inadmisorio de la demanda” a través del cual el juez popular indicará al solicitante los defectos formales del memorial demandatorio, con el fin de que éste los corrija dentro del término legal; y otro es el “auto que rechaza la demanda” que se proferirá si dentro del término dispuesto por la ley, el accionante no subsana los errores precisados por el juez de conocimiento. La Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal al rechazar de plano la demanda sin haber señalado previamente, mediante providencia, los defectos formales, para que el solicitante los corrigiera dentro del término legal, so pena de rechazo. Tal proceder no se ajusta al trámite previsto en la norma antes transcrita, y determina por consiguiente el desconocimiento del debido proceso. De otra parte en cuanto al argumento del Tribunal para rechazar la demanda ante la existencia de otros instrumentos judiciales para obtener lo pretendido, se resalta que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de improcedencia, como si las contemplan las normas que rigen el procedimiento de la acción de tutela y de la acción de cumplimiento. Además la Ley 472 de 1998 en el artículo 10 dispone que no es necesario el agotamiento de la vía gubernativa para hacer uso de la acción popular, medio idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos (art. 2 ib.). La Sala estima que al momento de decidir sobre la admisión de la demanda no es viable su rechazo fundamentado en la existencia de otras vías judiciales para obtener lo pretendido, pues se estaría desconociendo la naturaleza de los derechos colectivos citados como presuntamente amenazados o conculcados, que sólo es posible determinar luego de agotado el trámite pertinente y al momento de resolverse la controversia planteada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN Santa Fe de Bogotá, D. C., julio veintiocho (28) de dos mil (2000). Radicación número: AP-070
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