CE-SEC4-EXP2000-NAP069

ACCION POPULAR / INCENTIVOS EN ACCION POPULAR – Su reconocimiento no está supeditado a que se dicte sentencia en el curso ordinario del proceso / INCENTIVO – Su reconocimiento debe hacerse al dictar sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento / PAGO DE INCENTIVO – Procedencia El artículo 39 de la ley 472 de 1998 no señala como condición para el reconocimiento del incentivo que se haya dictado sentencia dentro del curso ordinario del proceso previsto en la Ley para llegar a dicha decisión, lo que lleva a la Sala a entender que también en el evento de que se haya dictado una sentencia con el fin de aprobar el pacto de cumplimiento, tiene el demandante derecho a que se le reconozca el incentivo, máxime si se tiene en cuenta que si hubo pacto de cumplimiento, era necesaria la protección de los derechos colectivos. Por otra parte, el hecho de que sobre el incentivo no se haya decidido nada en el pacto de cumplimiento no quiere decir que el actor pierda el derecho al mismo, toda vez que el reconocimiento del incentivo procede en la sentencia y debe el juez reconocerlo. El hecho de que la sentencia haya sido proferida “de manera anticipada”, por haber sido aprobado el pacto de cumplimiento, en manera alguna quiere decir que el demandante pierda el derecho; significará a lo sumo, que el juez podrá reconocer un incentivo menor. Se ordenará el pago del incentivo en favor del actor, incentivo único que se fijará en la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con los límites previstos en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual deberá ser cancelado por el Distrito Capital de Bogotá. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA. Bogotá, D.C. quince (15) de septiembre de dos mil (2000). Radicación número: AP-069 Actor: LUIS CARLOS MONTOYA GONZALEZ Demandado: SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Carlos Montoya González contra el fallo de junio 12 de 2000, proferido por el

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