RECURSO DE APELACIÓN – Oportunidad para interponerlo / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Fijación del término para su práctica / TERMINO PARA RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN – 20 días / ACCION POPULAR – Trámite del recurso de apelación El legislador al remitir al Código de Procedimiento Civil, sólo hace referencia a la “forma y oportunidad” para interponer el recurso de apelación, previstas en el artículo 352 de dicho Código, es decir, que dicho recurso debe interponerse ante el juez que profirió la sentencia recurrida, “en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes”. De otra parte, la misma norma especial en cuanto a las pruebas hace referencia sólo a “la práctica” y la remisión al Código de Procedimiento Civil es respecto a “la forma”, estableciendo que: “en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas”; por lo que de la disposición legal surge que en el memorial de interposición del recurso debe solicitarse la ‘práctica’ de pruebas; y se dictará auto admisorio del recurso de apelación, siempre y cuando se haya solicitado dicha ‘práctica’, providencia en la que se fijará el plazo para ésta; no como lo afirma el memorialista, en el sentido de darle aplicación íntegra al trámite del recurso de apelación previsto en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Además, dicha normatividad especial prevé que dentro de los veinte (20) días siguientes a la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente –para el caso, en ante esta Corporación– deberá resolverse el recurso de apelación; aunque, en el evento de que se fije término para la práctica de las pruebas, éste ampliará el fijado por la ley para resolver el recurso. ACCION POPULAR / NULIDAD EN ACCIONES POPULARES – Inexistencia por validez del trámite de apelación / PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – En el auto que admita el recurso debe fijarse el término para su práctica / RECURSO DE APELACIÓN – Resolución de plano cuando no se solicitan pruebas En el caso, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 11 de mayo de 2000, el accionante interpuso por escrito el recurso de apelación sustentado, sin que en dicho memorial se hiciera referencia en parte alguna a la práctica de pruebas en el trámite de segunda instancia, por esta razón y de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, se procedió a resolver de plano el recurso de apelación. Por lo anterior, es claro para la Sala que los fundamentos de la solicitud de nulidad no se refieren a la sentencia, sino al trámite dado al recurso de apelación, por lo que la Sala encuentra que la alegada nulidad sería inoportuna, sin embargo, teniendo en cuenta el trámite propio de la acción popular fue necesario hacer el análisis de la normatividad aplicable, para concluir que en el caso no se configuró la alegada causal, y en consecuencia no es procedente acceder a la solicitud de nulidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto once (11) de dos mil (2000).
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