CE-SEC4-EXP2000-NAP012

ACCION DE GRUPO – Procedencia del recurso de apelación contra auto admisorio / RECURSO DE APELACION – Procedencia frente al auto admisorio en acción de grupo Como cuestión previa a resolver, procede la Sala a analizar la viabilidad del recurso de apelación concedido contra el auto inadmisorio de la demanda. Como quiera que la ley 472 de 1998, no regula directamente lo atinente a los recursos procedentes contra el auto que rechaza la demanda, sino, que efectúa una remisión a C.P.C, se estima bien concedido por parte del Tribunal el recurso de apelación, en atención a lo previsto en el inciso segundo del artículo 351 del C.P.C., el cual señala que “también son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: 1) El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario”. En consecuencia esta Sala asume su conocimiento. ACCION DE GRUPO – Requisitos de procedencia / OBJETO DE LA ACCION DE GRUPO – Límites La disposición señala como requisitos para la procedencia de la acción, en primer lugar, el que sea interpuesta por un número plural de personas; en segundo lugar, que estas personas reúnan condiciones uniformes respecto de las causas que originaron los perjuicios individuales; en tercer lugar, que la uniformidad de las condiciones deben consecuencialmente incidir frente a los elementos que constituyen la responsabilidad y al hacerlo, reiteró la definición que en el artículo 3º de la ley estableció respecto de las acciones de que se trata. Igualmente, el inciso 2º precisó y limitó el objeto de la acción, en el sentido de que sólo puede ejercerse para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios y finalmente, en el inciso 3º que interesa para los fines de esta providencia, se señaló que “el grupo estará integrado al menos por 20 personas”. ACCION DE GRUPO – Número de personas que debe integrar el grupo demandante / GRUPO DEMANDANTE EN ACCION DE GRUPO – Número / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA EN ACCION DE GRUPO – Deben verificarse antes de admitir la demanda La Ley contempló cuantitativamente el concepto de “un número plural o conjunto de personas” al establecer un límite mínimo en la cantidad de integrantes que debe tener dicho conjunto y para ello estableció el citado número de personas; esto es, que el grupo demandante debe estar conformado por no menos de 20 personas, y siendo así, para la constatación del cumplimiento de dicho requisito, es indispensable que ellas estén debidamente identificadas, cosa distinta es que el grupo afectado con una misma acción u omisión, puede ser potencialmente mayor y por tal razón la ley en su artículo 52 señaló la carga procesal de proporcionar los criterios para identificar a todos los individuos y definir el grupo, lo que aparece cumplido en la demanda. Para que proceda la acción, se reitera, el número de personas no podrá ser inferior a 20, requisito que debe verificarse antes de la admisión de la demanda, para establecer como procedente la vía de la acción de grupo escogida; pues de llegarse al evento de admitir la demanda y tramitar el proceso sin el cumplimiento de tal presupuesto, no le es dable al juez ante su ausencia inhibirse de proferir decisión de mérito, por prohibirlo el artículo 5º, inciso 3º de la Ley; luego tal requisito debe acreditarse de manera previa. CONSEJO DE ESTADO

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