CE-SEC4-EXP2000-NAG009

ACCION DE GRUPO – Persigue la indemnización compensatoria de un daño o un perjuicio / CONVENCION COLECTIVA – Los derechos pactados como retribución derivada de la relación laboral no son indemnizatorios / ACCION DE GRUPO – Improcedente para obtener el cumplimiento de obligaciones laborales pactadas en convenciones colectivas Lo pretendido no es exactamente la indemnización compensataria de un daño o perjuicio que sirven para estructurar la procedencia de la acción de grupo, sino la satisfacción de una obligación cierta consagrada en una convención colectiva, prestación que debe perseguirse por los cauces normales estatuidos por el ordenamiento laboral para obtener aún coactivamente su satisfacción; ello porque una prestación social no equivale jurídicamente a una indemnización, sino a una retribución derivada de una relación labora. La satisfacción de una obligación de orden laboral incumplida, en la forma planteada por el accionante corresponde a un conflicto que se sitúa en el campo jurídico del derecho laboral colectivo y que en manera alguna puede equipararse al resarcimiento indemnizatorio previsto en la ley como finalidad de la acción de grupo. En efecto, el primero se refiere al pago de deudas pendientes que probablemente eran exigibles con anterioridad a instaurar la acción, luego no se requiere de la acción de grupo para obtener su cumplimiento, en cambio, en la acción de que se trata, debe establecerse la acción vulnerante, la responsabilidad, el perjuicio individual y uniforme y la obligación de indemnizar, por todo lo anterior la acción es improcedente. Como la acción interpuesta no es una acción indemnizatoria sino típicamente laboral, la acción de grupo por consiguiente no es procedente en ninguna de las jurisdicciones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO. Bogotá, D. C., Septiembre veintidós (22) del año dos mil (2000) Radicación número: AG-009 Actor: CARLOS JAIME ACONCHA POSADA Y OTROS Referencia: APELACION AUTO Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra el auto del 13 de julio del año 2000, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – que rechazó la acción de grupo interpuesta mediante apoderado, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., por los siguientes señores:

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