ACCION DE GRUPO / INTEGRACION AL GRUPO – Requisitos de las solicitudes de adhesión / SOLICITUDES DE ADHESION – Pueden agregar nuevas condiciones, pedir perjuicios distintos y pedir nuevas pruebas El recurrente en apelación impugna la decisión de tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en varios cuadernos del expediente con el principal argumento de que, en general, las solicitudes no cumplen con los requisitos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, por cuanto de conformidad con dicha norma la adhesión de miembros al grupo debe sujetarse íntegramente a la demanda inicial, y por ende, no es posible la solicitud de nuevas pruebas, de perjuicios distintos y, en últimas, la modificación de las razones de la demanda, sobre lo cual se advierte que aun cuando procediera la Sala a verificar en cada caso si la solicitud incluye o no nuevos aspectos de los expuestos por el apelante, y aún más, verificara que, en efecto, algunas o todas las solicitudes de integración al grupo aceptadas por el a quo incluyen esos nuevos puntos puestos de presente por la apoderada del recurrente, la conclusión es que la decisión impugnada, de aceptar nuevos integrantes del grupo, debe ser confirmada. Lo anterior porque si bien es cierto que los que integran el grupo conforman jurídicamente la parte actora, pues esta es precisamente el grupo, y que a términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, pueden hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, “quienes hubieren sufrido un perjuicio”, “originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos”, respecto de lo cual se haya instaurado demanda, además de tales condiciones, es requisito “la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo”. De la norma entonces es dable concluir que basta que se reúnan las condiciones y requisitos allí indicados para que las personas que solicitan la integración al grupo puedan ser tenidas como miembros del mismo, por lo que agregar nuevas condiciones, pedir perjuicios distintos y pedir nuevas pruebas no desconoce el texto de la norma en comento, y por ende, no puede dar lugar a negar la solicitud de integración al grupo. Deben entenderse satisfechos los requisitos que da cuenta la norma en mención, pues se precisa el nombre, se entiende la indicación del daño por la remisión a la demanda y por las pruebas, y por la misma remisión y/o coadyuvancia, se acepta el origen del daño y se entiende el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo. DAÑOS EXTRAORDINARIOS O EXCEPCIONALES – Pueden pedirse por los que intervienen antes de la apertura a pruebas / PAGO DE INDEMNIZACIONES INDIVIDUALES – Requieren de pruebas individuales diferentes en términos generales a las pedidas por otros miembros del grupo / PRUEBAS DE LOS ADHERENTES – Derecho elemental como miembros del grupo o parte actora La solicitud de perjuicios extraordinarios y adicionales frente a los pedidos en la demanda, tampoco es motivo para negar la adhesión del nuevo miembro del grupo, toda vez que ese es otro aspecto que sólo podrá ser resuelto al fallarse de fondo, ya que como sucede con la expresión de razones adicionales nuevas y presuntamente distintas, no invalidan los requisitos exigidos en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Adicionalmente, advierte la Sala que si a términos de la disposición en comento no puede invocar daños extraordinarios quien se integre como nuevo miembro del grupo con posterioridad a la sentencia, y tal prohibición no está contenida para los que intervienen antes de la apertura a pruebas, es evidente que estos últimos sí pueden pedir daños extraordinarios; otra cosa será
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