CE-SEC4-EXP2000-NAC12372

PERJUICIO IRREMEDIABLE – Supuestos En principio, se puede decir que perjuicio irremediable es el que no puede repararse o restablecerse in natura, como por ejemplo la vida, pero cuando el derecho violado puede restablecerse, no hay perjuicio irremediable. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado en varias de sus decisiones, que el perjuicio irremediable implica la existencia de varias condiciones en él: que sea inminente, es decir que está por suceder, lo cual se deduce de las evidencias fácticas; que las medidas para conjurar el perjuicio sean urgentes, no dan tiempo de espera; que el perjuicio sea grave frente a la importancia que el derecho tiene en el ordenamiento jurídico. Es decir, el carácter irremediable no es un menoscabo patrimonial del afectado, sino una situación de tal envergadura que a los ojos del Juez se presenta desproporcionada frente a las cargas normales que debe y puede aguantar una persona por razones de convivencia social. La jurisprudencia de la Corte Constitucional , acogida por esta Corporación, establece que se da el perjuicio irremediable: “…Cuando, de no tutelarse el derecho vulnerado o amenazado, hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al peticionario en un estado de necesidad, que amerita la urgencia de la acción. La necesidad, a su vez, debe ser evidente o evidenciable, y además extrema, de suerte que sea razonable pensar en la gran probabilidad – no en la mera posibilidad – de sufrir un daño irreparable y grave. No cualquier necesidad amerita, pues, la Acción de Tutela, ni cualquier inminencia de daño, ya que se requieren las características de extremidad en cuanto a la necesidad y de gravedad en cuanto al daño. NOTA DE RELATORIA: Cita expediente No. AC- 6993 fallo del 26 de marzo de 1999 C. P: Dr. Daniel Manrique Guzmán TRASLADO DE LUGAR DE TRABAJO – Es improcedente cuando afecta el núcleo familiar / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Se presenta cuando afecta la salud de los menores de edad / DERECHOS DE LOS NIÑOS – Su protección es prevalente / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Es procedente mientras se decide sobre la legalidad del acto administrativo de traslado / DERECHO A LA SALUD – Se vulnera cuando se traslada a los padres de niños enfermos / ACCION DE TUTELA – Procedencia Las anteriores circunstancias encajan dentro de los elementos previstos en la jurisprudencia transcrita para que se de el perjuicio irremediable porque el traslado de la accionante del Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Seccional Cundinamarca a la Seccional del Departamento de Boyacá ocasionaría la afectación al núcleo familiar que en las características de autos, dada la entidad de la patología cardiaca de los menores, hace indispensable en procura de su mejoría el especial cuidado y atención de sus padres. De otra parte, a estas alturas del calendario escolar, trasladar a la menor Lina Marcela Rivera Vaca a otra ciudad implicaría transgredir su derecho fundamental a la educación. Y en caso de producirse el traslado de la accionante, se desintegraría el núcleo familiar que en el presente caso generaría perjuicios de tal magnitud que podrían poner en riesgo la salud de los menores, por lo que se vulneraría el art. 44 de la C.P. que establece la prevalencia de los derechos de los niños frente a los demás. Se concluye, que si bien es cierto el acto administrativo de traslado de la accionante se basa en razones de orden legal, también lo es que su ejecución vulneraría derechos fundamentales que esta Sala amparará como medida transitoria mientras se produce decisión sobre la legalidad del acto administrativo por parte de esta jurisdicción. Por todo lo precedente, se confirmará la decisión del Tribunal de amparar los derechos del niño a que no se rompa su núcleo familiar en

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