DERECHO A LA VIDA – Protección / TRATAMIENTO MEDICO – Necesidad para proteger el derecho a la vida / ACCION DE TUTELA – Procedencia La improcedencia no se presenta por cuanto lo ordenado es la asistencia social para el accionante, a fin de proteger su vida, en consideración a los perjuicios físicos sufridos que requieren para su recuperación tratamiento médico inmediato, pues respecto a las pretensiones de naturaleza económica, como con acierto lo señala el a quo, el accionante tiene otro medio de defensa judicial. En cuanto a la incongruencia señalada, para la Sala, no se observa, por cuanto el primer derecho invocado por el accionante a ser protegido es, precisamente, el acogido en el fallo impugnado, el derecho a la vida, en consideración a las lesiones sufridas por el accidente, a su incapacidad laboral, que en consideración a su juventud, ponen en peligro su propia subsistencia, al no poder ofrecer su patrimonio vital: su fuerza laboral. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil (2.000) Radicación número: AC-10697 Actor: JUAN PABLO GUERRERO HERNÁNDEZ Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación contra la providencia del 4 de mayo de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las súplicas de la acción de tutela instaurada contra José de la Cruz Espinosa y otro, por considerar vulnerado el derecho a la seguridad social en conexión con el derecho a la vida. ANTECEDENTES JUAN PABLO GUERRERO HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra LAURENTINO JAIMES GAMBOA Y JOSÉ DE LA CRUZ
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