RECLASIFICACION AL REGIMEN COMUN – La facultad de la Administración para reclasificar no es omnímoda / FISCALIZACION E INVESTIGACION DE LA DIAN – Es necesaria para hacer viable la reclasificación Como en su momento lo expresó la Corte Suprema de Justicia, ya en vigencia de la nueva Carta, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 43 de la Ley 49 de 1990, incorporado como artículo 508-1 del Estatuto Tributario, la atribución otorgada no equivale a que el funcionario en ejercicio de ella, pueda adoptar una decisión arbitraria y desprovista de la sujeción a la regulación legal integral de la cual forma parte y que tornaría el acto en simple expresión de una voluntad omnímoda y caprichosa del funcionario. Así mismo estima la Sala que el hecho de que la norma fundamento del acto acusado, permita que el Administrador de Impuestos Nacionales proceda oficiosamente, ello no quiere decir que esa reclasificación pueda hacerse sin que se adelante una actuación de fiscalización e investigación por parte de la DIAN y sin que sea posible entender, como lo hace la demandada que al variar el contexto normativo, tal soporte investigativo no se requiera, porque siendo de su esencia, habría que concluir entonces, que por falta de tal presupuesto material no es viable la aplicación práctica de la norma, con la consiguiente consecuencia de hacer nugatorias sus previsiones y las facultades que allí se confieren. ACTO ADMINISTRATIVO – Formación / ACTO PARTICULAR EXPEDIDO DE OFICIO – Deber de la administración de comunicarlo a los interesados / ACTUACION ADMINISTRATIVA – Garantía de los derechos por ella reconocidos A partir de la expedición del Decreto 01 de 1984, se estructuró un nuevo procedimiento de formación de los actos administrativos, dado que antes de éste y durante la vigencia del Decreto 2733 de 1959, el administrado era como un convidado de piedra en la formación de la voluntad administrativa y sólo se venía a enterar de la actuación, con la expedición del acto administrativo, al darse a conocer su texto mediante la notificación, indicándole los recursos pertinentes. Pero con la expedición del Decreto 01 de 1984, las cosas cambiaron, ya que en las actuaciones administrativas se consagraron una serie de principios orientadores, que deben gobernarlas, estableciéndose entre otros, un procedimiento preciso, cuando la Administración de oficio va a expedir un acto de carácter particular y concreto, evento en el cual, ésta conocedora de que existen personas que podrían resultar afectadas en forma directa, debía comunicarles su existencia y el objeto de las mismas con el fin de que pudieran solicitar pruebas, o allegar la información que fuere necesaria para una correcta toma de decisión y para así, dar cumplimiento a uno de los objetos de la actuación administrativa, como lo es la efectividad de los derechos de los administrados reconocidos por la ley. RECLASIFICACION AL REGIMEN COMUN – Debe existir un procedimiento previo y sumario por parte de la Administración / DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA – Debe garantizársele al responsable del IVA que va a ser reclasificado / MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECLASIFICACION – Obligatoriedad so pena de ser viciado de nulidad A pesar de que la ley autorice a la Administración para actuar oficiosamente, eso no significa que su decisión pueda ser arbitraria, ya que en su actuar, aún con fines de control, debe adelantar un procedimiento aunque sea sumario, pero que permita al administrado el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, porque la facultad
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