CE-SEC4-EXP2000-N9993

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA – Sujeta al gravamen de industria y comercio / SUJETO PASIVO DEL GRAVAMEN DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se estructura del ejercicio de actividades de servicios / SUJETO PASIVO EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Requisitos generales / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – La falta de ánimo de lucro no es causa para exclusión / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No importa la naturaleza jurídica de la persona que realiza el hecho generador para su exclusión En el sublite no es procedente analizar si respecto del decreto municipal 105 de 1989 ante la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se presentó el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente para determinar la sujeción de la actora al impuesto de industria y comercio respecto del período cuestionado. En efecto, la calidad de sujeto pasivo del gravamen de industria y comercio de la Electrificadora del Meta S.A., no se estructuró ni surgió como consecuencia de la expedición del citado decreto 105 de 1989, sino del ejercicio de actividades de servicios, como la misma sociedad lo reconoce y se indica en el Certificado de Cámara de Comercio que el objeto social de la sociedad lo constituye la “prestación del servicio público de energía eléctrica, para lo cual podrá realizar las actividades … de compra, exportación, importación, distribución y venta de energía eléctrica …”, por lo que es claro que dicha actividad constituye ‘materia imponible’ del impuesto de industria y comercio, de conformidad con los precisos términos del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, fundamento de los Acuerdos 081 de 1989 y 072 de 1992, expedidos por el Concejo de Villavicencio en materia del impuesto discutido. – La actividad desarrollada por la actora consistente en la prestación del servicio público de energía eléctrica, a través de la compra, exportación, importación, distribución y venta de energía eléctrica está gravada como ‘servicio’ con el impuesto de industria y comercio, pues no se encuentra expresamente excluida. En este sentido debe tenerse en cuenta que los artículos 34, 35 y 36 no señalaron expresamente dentro de las actividades gravadas las anteriores, pues establecieron las actividades de forma enumerativa y no taxativa. Además, dentro de las prohibiciones consagradas en el artículo 39 íb. no se encuentra la de gravar con el impuesto de industria y comercio la prestación del servicio de energía eléctrica. – El impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios, sin hacer salvedad respecto de la naturaleza jurídica de persona natural, jurídica o sociedad de hecho que la realice. – Así como lo ha reiterado la Sala, tampoco debe examinarse si la persona que realiza el hecho generador del impuesto persigue o no ánimo de lucro en el ejercicio de la respectiva actividad. – Y adicionalmente, el hecho de que la actividad gravada se realice con o sin establecimientos de comercio no incide en la sujeción al gravamen como claramente lo señala el artículo 32 de la ley 14 de 1983. Con respecto a la Ley 142, se reitera que para determinar la sujeción o no de una persona al impuesto de industria y comercio, resulta indiferente si la misma es un establecimiento público, una empresa industrial y comercial o una empresa de servicios públicos, toda vez que dentro de la perspectiva fijada por la Ley 14 de 1983 no importa la naturaleza jurídica de la persona que realiza el hecho generador. NOTA DE RELATORIA: En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en las sentencias de julio 30 de 1993, Expediente 4762, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, actor: Electrificadora de la Guajira S.A.; junio 23 de 1995, Expediente 5805, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, actor: Electrificadora del Huila S.A.; septiembre 11 de 1998, Expediente 0100-01, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, actor: Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.; septiembre 25 de 1998, Expediente 9043, actor: Empresa de

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