LEY PROCESAL APLICABLE – Se determina con base en la aplicación de la ley en el tiempo / TRANSITO LEGISLATIVO – debe tenerse en cuenta la norma vigente al momento de iniciarse la actuación Interpretadas armónicamente las dos disposiciones, es preciso afirmar que el artículo 494 regula el tránsito de legislación respecto de los procesos administrativos iniciados antes de su vigencia, en tanto que el artículo 377 es más genérico y regula no sólo la aplicabilidad de las normas locales para los procesos iniciados antes, sino también para los términos que hubieren empezado a correr, de suerte que como con el vencimiento del plazo para declarar, empiezan a correr paralelamente los términos para el contribuyente y la Administración, y tal vencimiento acaeció bajo la vigencia del Acuerdo 41 de 1.990, por disposición del artículo 377 del Acuerdo 051 de 1.995 es preciso concluir que era aplicable el Acuerdo 041 de 1.990 y no el Acuerdo 051 de 1.995, como lo señaló la accionante. REQUERIMIENTO ESPECIAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Es requisito previo para expedirlo la liquidación oficial / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – Es violado al aplicar un Acuerdo Municipal improcedente / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Barrancabermeja Al proferir la liquidación de revisión acusada con fundamento en éste último acuerdo se violó el debido proceso, y por ende, el derecho de defensa, pues se dió aplicación a un tramite que no correspondía, y al tratar de adecuarlo al procedimiento inicialmente adoptado, con fundamento en el Acuerdo 041 de 1.990, que era el procedimiento correcto, se incurrió en irregularidades que, contrario a lo que expresa la parte demandada, aquí apelante, generan la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 490 del Acuerdo 51 de 1.995. En efecto, el procedimiento contenido en el Acuerdo 41 de 1.990, no consagraba el requerimiento especial, pues se refería a un requerimiento que debía ser expedido antes de la liquidación oficial, sin otorgarle el carácter de especial, que lo introdujo el Acuerdo 51 de 1.995 con una regulación diferente. Por tanto, no se practicó requerimiento especial, pues el practicado, con base en el Acuerdo 41, era un requerimiento diferente. El citado procedimiento tampoco consagraba la posibilidad de practicar “ampliación al requerimiento especial”, y al efectuar una ampliación de un requerimiento que no existió, pues se repite, el practicado no era especial, la ampliación no es válida. En conclusión: la Administración al revocar los actos iniciales y reiniciar el procedimiento con fundamento en el Acuerdo 051 de 1.995, incurrió en doble equivocación, revocó un procedimiento que era correcto y se ajustaba a las normas legales, y al aplicar un procedimiento que no se aplicaba a la declaración de industria y comerció del año gravable de 1.994, vigencia 1,995, presentada el día 30 de marzo de 1.995, pasó por alto, como se precisó inicialmente, las normas de tránsito legislativo que el citado acuerdo contiene e incurrió en las irregularidades mencionadas al forzar la aplicación de un procedimiento que jurídicamente no le era viable. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil (2.000)
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