BASE GRAVABLE EN IMPORENTA – Sistemas para su determinación: de renta ordinaria y de renta presunta / SISTEMA DE RENTA ORDINARIA – Concepto / SISTEMA DE RENTA PRESUNTA – Concepto El legislador ha establecido dos sistemas para efectos de determinar la base gravable en el impuesto de renta, a saber: El sistema de renta ordinaria, según el cual la renta gravable es la renta líquida, la cual se determina como lo prescribe el artículo 26 del Estatuto Tributario, según el cual “de la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción , y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley. El segundo método, renta presuntiva, constituye un método alterno para determinar el impuesto de renta, de modo que éste no será inferior a determinado porcentaje del patrimonio fijado por la ley, obtenido durante el respectivo período gravable, (artículos 188 ss Estatuto Tributario). RENTA PRESUNTIVA – Depuración de la base de cálculo y determinación / DETERMINACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA – Exclusión de todos los bienes de la empresa en período improductivo / RENTA ORDINARIA – Aplicación procedente / RENTA PRESUNTIVA – Improcedente por encontrarse en período improductivo Acorde con el artículo 189 del E.T., para la depuración de la base de cálculo y determinación de la renta presuntiva, se podrán restar los valores correspondientes al valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo. Consta en el expediente, cuaderno de antecedentes administrativos, la certificación del Ministerio de Desarrollo Económico, que la empresa demandante se encontraba en período improductivo desde el 21 de octubre de 1988 fecha de su constitución, hasta el 30 de septiembre de 1992. La Administración no podía desconocer tal prueba, para determinar la renta por el sistema de renta presuntiva, sino que dando aplicación al literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, debía excluir los bienes de la empresa en período improductivo, todos, para determinar la base del cálculo de la renta presunta. Se dice “todos”, porque la empresa, de carácter industrial, fue calificada por el ministerio de Desarrollo económico “en período improductivo”, desde el 21 de octubre de 1988 fecha de su constitución, hasta el 30 de septiembre de 1992, termino que comprende el período discutido y cuyo calificativo, a juicio de la Sala, se extiende, no a unos bienes, sino a todo el conjunto de bienes de la empresa. Observa la Sección que Acerías de Caldas S.A., aplicó el procedimiento de la renta ordinaria y que dicho procedimiento de determinación de la renta arrojó, en su denuncio rentístico, como consecuencia de su improductividad una pérdida líquida de $25.563.000 (renglón 27 RB) y un TOTAL SALDO A FAVOR DE $14.394.000 (renglón 55 HB). La sociedad accionante, no estaba obligada a determinar su impuesto por el sistema de renta presuntiva como pretendió la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, pues sus bienes estaban excluidos de la base del cálculo de la renta presuntiva por encontrarse en período improductivo, (art. 189 E.T.), hallándose, en consecuencia , viciada de nulidad la actuación administrativa, en cuanto modificó la liquidación privada de la sociedad actora e impuso sanción por devolución improcedente.
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