BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Improcedencia de su exención / ACTIVIDAD DE DEPORTE AFICIONADO – Actividad cobijado por el Régimen Tributario Especial / ACCESO A LA COMUNIDAD – Inexistencia / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Entidades sin ánimo de lucro Se habrá de confirmar la sentencia apelada, en cuanto niega la prosperidad del cargo que tiene relación con la procedencia de la exención del beneficio neto obtenido en el año gravable 1995 por la actora, pues como bien lo señala la apoderada de la Nación, no desconoce el Tribunal la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro de la demandante y por ende el régimen tributario especial que le es aplicable; así como tampoco que en su objeto social esté prevista entre otras actividades el deporte aficionado, o que éste sea de interés general, ya que lo establecido por el a quo es la improcedencia del beneficio de la exención, en virtud de estar demostrado que las actividades deportivas propias de su objeto social se desarrollan exclusivamente en beneficio de sus socios y no de la comunidad en general, circunstancia que no desvirtúa la certificación del revisor fiscal, ni las facturas de compra de nuevos vehículos destinados a la práctica del deporte, a que alude el recurrente, ni la interpretación propuesta en el concepto 029917 de 2000 de la DIAN que cita el apoderado en sus alegatos de conclusión. En efecto, una cosa es el Régimen Tributario Especial establecido por el legislador para las entidades a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario, entre ellas las corporaciones fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a la que corresponde la naturaleza jurídica de la actora, que no desconoce la actuación administrativa acusada, ni la sentencia del Tribunal, y otra, las exigencias previstas en el artículo 359 ib en concordancia con el artículo 5º del Decreto 868 de 1989, para que se reconozca como exento el beneficio neto o excedente, cuyo incumplimiento conlleva el desconocimiento de la exención. REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Requisitos para pertenecer a él / TARIFA EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Requisito para su exención: destinación a programas que desarrollen su objeto social / ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO – Tributación en el Impuesto sobre la Renta Según la norma fiscal, son requisitos para acceder al régimen tributario especial los siguientes: 1. Que se trate de entidades cuya naturaleza jurídica corresponda a una corporación, fundación o asociación sin ánimo de lucro.2. No deben hallarse expresamente exceptuadas del impuesto sobre la renta por el artículo 23 del Estatuto Tributario. 3. El objeto social principal que da derecho al tratamiento preferencial debe estar dirigido, así como los recursos obtenidos en desarrollo del mismo, a las actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social; y 4. Que tales actividades sean de interés general. El tratamiento especial implica, en lo esencial, que los contribuyentes que cumplan los citados requisitos están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20% (art. 356 ib); y que el citado beneficio puede estar exento si se destina directa o indirectamente en el año siguiente a aquél en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social (art. 358), en la forma prevista en el Articulo 359 ib. INTERES GENERAL EN REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Concepto / ACCESO A LA COMUNIDAD EN REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Concepto / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.