CE-SEC4-EXP2000-N9946

DECLARACIÓN DE CAMBIO – Operación de cambio por importaciones / DECLARACION DE CAMBIO – Presentación ante intermediario cambiario o demás agentes autorizados / INTERMEDIARIO CAMBIARIO – Función en operaciones de importación / OPERACIÓN DE INTERMEDIARIO EXTERNO – Necesidad para financiamiento de importaciones / CORRECCION DE DECLARACION DE CAMBIO – Término de 15 días para efectuarla / DECLARACIÓN DE CAMBIO DE CORRECCION – Extemporaneidad Por mandato del artículo 7 de la resolución 21 de 1993, en concordancia con el artículo 10 ibídem, la importación de bienes es una operación de cambio que necesariamente debe canalizarse a través del mercado cambiario, es decir , a través de los intermediarios de dicho mercado y los demás agentes autorizados para ello, por lo que a términos del artículo 1º de la referida resolución, la declaración de cambio debe presentarse en esas entidades , siendo entonces dicha declaración el mecanismo por medio del cual el intermediario entrega las divisas provenientes de la operación de importación de bienes. Lo anterior significa que no acierta el recurrente al sostener que si no se configura endeudamiento externo, no hay lugar a presentar declaración de cambios, pues una cosa es la obligación de presentar dicha declaración, que , se repite, recae en “los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen en Colombia una operación de cambio”, como lo prevé el artículo 1º de la Resolución No 21 de 1993, y otra, la obligación de registrar como operación de endeudamiento externo la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses, como lo prescribe, por su parte, el artículo 10 ibídem. De otra parte, el parágrafo de artículo 1º de la Resolución No 21 de 1993, adicionado mediante el artículo 1º de la Resolución 28 de 1993, prevé que “La declaración de cambio que no se corrija dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación se entenderá definitiva.”, lo que llevaría a la conclusión de que debe entenderse como definitiva la declaración de cambio No 48403 del 5 de agosto de 1994, pues la corrección que respecto de la misma se surtió no se hizo dentro del término de quince días. DECLARACION DE CAMBIO – Corrección extemporánea / PRINCIPIO DE JUSTICIA – Prevalencia aún en casos de correcciones extemporáneas / IMPORTACION – Pago oportuno para efectos cambiarios / OPERACIÓN DE IMPORTACION COMO ENDEUDAMIENTO EXTERNO – Improcedencia / SANCION POR NO REGISTRAR ENDEUDAMIENTO EXTERNO – Improcedencia por cuanto el pago para efectos cambiarios fue hecho dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de embarque Es entendido por la Sala como que la declaración de cambio No 48403, a pesar de su texto, no se refería en realidad a las declaraciones de importación de que trata la declaración de cambio 48405, pues no tiene sentido presentar dos declaraciones iniciales de cambio respecto de la misma operación cambiaria. Adicionalmente, el hecho de que con posterioridad se haya presentado corrección a la declaración de cambio 48403 del 5 de agosto de 1994 en el sentido de modificar el número de la declaración de importación y del conocimiento de embarque, y por ende, colocar la declaración de importación y el conocimiento de embarque relativos al presente negocio, si bien fue de manera extemporánea, pone de presente que la intención de la actora al diligenciar la declaración de cambio No 48403 del 5 de agosto de 1994, era aplicar el pago a la declaración de importación No 0511177001560-8. No pretende la Sala desconocer el hecho de que la declaración de corrección a la declaración de cambio No 48403, fue presentada extemporáneamente el día 24 de abril de 1996, y por ende, procedía

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