IMPUESTO DE REGISTRO – Naturaleza / IMPUESTO DEPARTAMENTAL – es el impuesto de registro aunque la Ley no lo diga expresamente La Corte Constitucional, mediante sentencia No C-219 del 24 de abril de 1997, con ponencia del Magistrado doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, al estudiar la constitucionalidad del artículo 236 de la Ley 223 de 1995, precisó que el impuesto de registro a que dicha ley se refiere es un impuesto de carácter departamental, para lo cual sostuvo lo siguiente: “Entidad titular del impuesto de registro..7. Estudiadas la integridad de las disposiciones legales que establecen el régimen del impuesto en cuestión —arts. 226 a 236 de la Ley 223 de 1995—, resulta claro que el legislador no indicó, en forma expresa, la entidad pública titular del mismo. Según el procurador, el hecho de que el legislador no haya otorgado la propiedad del tributo a las entidades territoriales, conduce a afirmar que pertenece a la Nación. No obstante, frente a una omisión del legislador que impida utilizar concluyentemente el criterio formal, opina la Corte que el intérprete debe acudir a otros criterios que le permitan, con mayor certeza, identificar a qué entidad pertenece un determinado tributo. En el presente caso, un criterio material, aporta suficientes razones para afirmar que el impuesto de registro es de carácter departamental y que, en consecuencia, es merecedor de la protección de que tratan los artículos 362 y 287 de la Carta. Efectivamente, por expresa disposición legal, la totalidad de los recursos captados en cada departamento por concepto del tributo, entran al presupuesto de la respectiva entidad, y se destinan a sufragar gastos propios del departamento. Por último, resulta de especial relevancia advertir que para que se perfeccione el mencionado tributo, se requiere de la intervención de la Asamblea Departamental que, según el artículo 230 de la Ley 223 citada, es el órgano encargado de definir la tarifa dentro de unos límites —máximos y mínimos— fijados por la ley. En estas condiciones, queda claro que se trata de un tributo departamental, así ello no hubiere sido establecido expresamente por el legislador. No obstante, no sobra advertir que, incluso desde una perspectiva formal, la renta estudiada es de carácter departamental. El artículo 285 de la Ley 223 de 1995 no derogó lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley VIII de 1909 que otorgó expresamente a los departamentos la propiedad del tributo estudiado”. EXENCION DEL IMPUESTO DE REGISTRO POR TRANSFORMACION DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS – Inconstitucionalidad / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Improcedencia de la exención del impuesto de registro en su transformación / TRIBUTOS TERRITORIALES – Prohibición del Congreso para establecer exenciones / FACULTAD PARA CONCEDER EXENCIONES A TRIBUTOS DEPARTAMENTALES – La tiene sólo el Departamento / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Procedencia por violar el artículo 294 de la Carta Habiendo definido la Corte Constitucional el carácter departamental del impuesto de registro previsto en la Ley 223 de 1995, encuentra la Sala que resulta incompatible con la Carta la exención otorgada por el artículo 180 de Ley 142 de 1994, en lo que a ese impuesto se puede entender, es decir, el pago de impuesto por el registro de los actos y contratos necesarios para la “transformación”, aún por vía de escisión, de las entidades descentralizadas existentes en empresas de servicios públicos. En efecto, la norma constitucional es clara al prohibir al legislador conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, lo que implica un reconocimiento implícito de la competencia normativa de las asambleas departamentales y de los concejos municipales para, en los tributos de su propiedad, conceder exenciones y estímulos tributarios, lo cual
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