CE-SEC4-EXP2000-N9934

INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS – Formatos y especificaciones / INFORMACION SOBRE PAGOS QUE CONSTITUYEN COSTO O GASTO – Personas obligadas / MEDIOS MAGNETICOS PARA ENTREGA DE INFORMACION TRIBUTARIA En virtud del parágrafo 2º del artículo 631 del Estatuto Tributario, se prescribe que cuando se posea un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a ciertos montos, “la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales”. Ahora bien, mediante la Resolución No 2808 de 1993, del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, se señalan los formatos y especificaciones técnicas de la información tributaria a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario, que debe ser presentada en medios magnéticos, especificaciones técnicas que obviamente no modifican el contenido de la información que de acuerdo con el artículo en comento debe ser suministrada. De otra parte, la Resolución No 5987 del 28 de diciembre de 1994, por la cual se especifica la información tributaria que deben presentar los grandes contribuyentes y las personas jurídicas por el año gravable de 1994, expedida entre otras, con base en los artículos 631, 633 y 684 del Estatuto Tributario, se refiere en sus artículos 1 al 3, en general, a la manera en que las entidades en mención deben presentar en medios magnéticos la información relativa al literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, relativo a los pagos que constituyen costo o gasto o impuesto descontable, incluyendo la compra de activos fijos o movibles. El artículo 4 ibídem, versa sobre la información adicional que en relación con tales aspectos deben suministrar las compañías de seguros; los artículos 5 y 6 ib, tratan sobre la información en ciertos contratos, y el artículo 7 ib. sobre la información de los ajustes por inflación. SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Improcedencia / ERROR EN LA IDENTIFICACION DEL NIT – Hecho no configurativo de la sanción por no enviar información Los hechos constitutivos de la infracción tributaria a que alude la norma cuales son la de no informar, informar de manera extemporánea, informar con errores o informar lo que no corresponde a lo solicitado, recaen obviamente sobre la información que debe ser suministrada por quien tiene el deber de informar, y no sobre otra distinta. Dicho de otra manera, no puede haber sanción por no enviar información, como se denomina genéricamente la sanción, si existe algún error respecto de lo que no existe obligación de informar, es decir, si existe algún error en relación con datos distintos al contenido mismo de la información que obligatoriamente debe ser suministrada en los términos del artículo 631 del Estatuto Tributario, para el caso sub judice. En la presente oportunidad, la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, se impuso a la actora por el hecho de haber enviado información con errores, dado que en el medio magnético se presentó un error en el NIT del informante, ya que el mismo no coincide con el NIT del formato de entrega. Siendo consecuentes con las precisiones hechas por la Sala, se advierte que la infracción tributaria consistente en haber presentado una información con errores no se configuró, por lo cual no hay lugar a la imposición de la sanción, pues el error en el NIT del informante no es un error que verse sobre el contenido mismo de la información que éste debía suministrar a la Administración, sino sobre un dato que, como bien lo anota el recurrente, sirve para encabezar la información, pero no hace parte de la información misma que debe suministrarse por el que tiene dicho deber. Adicionalmente, no es consecuente perseverar en la idea de que la existencia de un error en el medio magnético en la identificación del NIT del solicitante por no coincidir con el NIT anotado en el formato de entrega, constituye un error en la información suministrada, pues la misma Administración pudo establecer quién era en realidad

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