CE-SEC4-EXP2000-N9907

IMPUESTO DE PERIODO – Las normas nuevas rigen a partir del período fiscal siguiente / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Implica la prohibición de aplicar la ley al mismo período gravable en que fue expedida / SOCIEDAD DE HECHO – Era contribuyente del imporenta por el año gravable 1995 Resulta claro que el artículo 61 de la ley 223 de 1995 que modifica el artículo 18 del Estatuto Tributario en el sentido de establecer que “ los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto de renta” es claro que tratándose del impuesto de renta y complementarios, el cual es de período, solo se podría dar aplicación a partir de 1996 y no de 1995 como pretende el accionante. Nótese como estas normas, no señalan ninguna diferenciación en cuanto a que si son “favorables o no al contribuyente,” sino que de manera categórica proscriben la “retroactividad de la ley”. Así las cosas, el contribuyente para el período gravable de 1995 no la cobijaba el artículo 61 de la ley 223 de 1995. Así las cosas, la actora, por tener el carácter de sociedad de hecho, según lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto Tributario, era considerado como contribuyente del impuesto de renta y declarar en calidad de tal. Como en el caso de autos se trataba de una sociedad de hecho, a la luz de los artículos 2º y 3º del Estatuto Tributario si era sujeto pasivo del impuesto de renta , por lo cual si estaba obligada a declarar. ERROR ARITMETICO – Inexistencia por tratarse de un error de interpretación de norma sustancial / LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA – Improcedencia por no existir error en operación aritmética No comparte la Sala el proceder de la Administración, al considerar que la demandante incurrió en un error aritmético, cuando lo ocurrido fue que no liquidó ningún impuesto. En el caso de autos no se configura el error aritmético encontrado por la demandante, puesto que no aparecen valores equivocados ni se aplican tarifas diferentes sino que la sociedad simplemente no liquida el impuesto de renta y complementarios considerando que dada su calidad de unión temporal y dando aplicación al artículo 61 de la Ley 223 de 1995, esta exonerada de dicho gravamen. Considera la Sala que si bien, no le asistía razón a la demandante en relación a la aplicación retroactiva de la Ley 223 de 1995, tampoco hizo bien la Administración al practicarle liquidación de corrección aritmética, pues es claro que ésta, como su nombre lo indica, no tiene finalidad distinta a la de enmendar los equívocos resultantes de operaciones matemáticas y en general confusiones de orden numérico que no alteran de fondo los datos básicos declarados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve de julio del año dos mil. Radicación número: 9907 Actor: UNIÓN TEMPORAL “KIUHAN Y SERNA”, C/ LA NACION.

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