CE-SEC4-EXP2000-N9897

LEYES MARCO – El legislador crea el marco permanente en que han de desarrollarse determinadas actividades fijando objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno / REGIMEN DE ADUANAS – Modificación por parte del Gobierno con sujeción a las leyes marco / LEYES MARCO DEL REGIMEN DE ADUANAS – Ley 6 de 1971 y Ley 7 de 1991 Las normas generales a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la C.N, son las denominadas leyes marco, previstas también en la Constitución Política de 1886, desde el acto legislativo de 1968, a través de las cuales el legislador crea el marco permanente en que han de desarrollarse ciertas y determinadas actividades, tales como el crédito público, el comercio exterior, el régimen de aduanas y el cambio internacional, y señala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno, y éste último, se encarga del resto de la regulación del marco legal impuesto, presentándose así por mandato constitucional una especial distribución de competencias normativas entre la ley y el reglamento. Es así como al amparo del artículo 189 No 25 de la Constitución Nacional, la modificación del régimen de aduanas en general, debe hacerse por parte del gobierno con sujeción a las leyes marco que rigen esas precisas materias. Ahora bien, las leyes marco invocadas como fundamento legal del Decreto 1220 de 1996, son la Ley 6ª de 1971 “por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”, en su artículo 3, y la Ley 7º de 1991 “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior”, en su artículo 2. NORMAS SOBRE VALORACIÓN ADUANERA / DIAN – Posibilidad de valoración de la mercancía sobre la base de precios mínimos o de referencia / BASE GRAVABLE – En derechos de aduanas e impoventas esta prevista por el Decreto 1909 de 1992, con base en las Leyes Marco 6 de 1971 y 7 de 1991 y en la Constitución, y por el artículo 459 del Estatuto Tributario / PRECIO MINIMO OFICIAL DE MERCANCIAS – Corresponde al ejercicio de la función administrativa / ARTÍCULO 27 DEL DECRETO 1220 DE 1996 – Legalidad por no fijar base gravable Si en los derechos de aduana la base gravable es el valor de la mercancía determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera, y si las normas sobre valoración aduanera ( Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y el Acuerdo del Valor del GATT DE 1994, anexo a dicha decisión también ), permiten la valoración de la mercancía sobre la base de precios mínimos o de referencia, la conclusión es obvia: el decreto ejecutivo que establece las disposiciones para la aplicación de las normas sobre valoración aduanera del Acuerdo del GATT y de las Decisiones 378 y 379 del Acuerdo de Cartagena, que es precisamente el acto acusado, podía prever lo que a la postre consagró, es decir, que en casos excepcionales la DIAN podrá establecer precios oficiales para la determinación de la base gravable de las mercancías. El hecho de que el valor de la mercancía lo determine oficialmente la DIAN, corresponde simplemente a una labor administrativa que por razones de tipo técnico y práctico no puede asumir el legislador dado que, en casos como el presente, los valores de las mercancías fluctúan constantemente, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el legislador se debe limitar a indicar la manera como debe ser fijado el valor del bien, tal como sucede en el caso del impuesto predial, pues lo que compete al legislador es fijar la base sobre la cual se ha de pagar el tributo, y no las sumas concretas sobre las que ha de cobrarse o los valores patrimoniales de los bienes que son tomados como determinantes de la base gravable de los tributos, dado que esto último obedece a fenómenos dinámicos propios de la actividad administrativa. En

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