CE-SEC4-EXP2000-N9889

RENUNCIA A TERMINOS – Efectos independientes para las partes / TERMINO PARA PROFERIR LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Ineficacia de renuncia a términos por el contribuyente / TERMINO PARA DAR RESPUESTA AL REQUERIMIENTO – Independencia del término para proferir liquidación de revisión Si bien el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, señala que los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan, dicha disposición no puede traer el efecto pretendido por la actora, pues el término concedido por la norma tributaria para dar respuesta al requerimiento especial y de acuerdo al uso que de él haga la parte favorecida, no modifica en nada el plazo concedido a la Administración para practicar la liquidación de revisión consagrado en el artículo 710 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 100 del Decreto 807 de 1993, a no ser que la Administración renuncie igualmente al término concedido en dichas normas y practique la liquidación de revisión dentro de los seis meses siguiente a la fecha en que se dio respuesta al requerimiento especial. De las normas anteriormente transcritas se tiene que uno es el plazo para que el contribuyente pueda dar respuesta al requerimiento especial y que es concedido en su favor y otro es el plazo concedido en favor de la Administración para que practique la liquidación de revisión, por lo tanto la renuncia que de uno de ellos se haga, sólo produce efectos respecto de la parte que así lo dispuso, por ser plazos independientes. En efecto, si bien es obligatorio para la Administración que previo a efectuar la liquidación de revisión, debe enviar al contribuyente un requerimiento especial y concederle el término legal para su respuesta, el uso del término que haga el contribuyente, bien sea que responda o no, es independiente para él, del plazo dispuesto en favor de la Administración a efectos de practicar la liquidación de revisión. DESCUENTOS PIE DE FACTURA O NO CONDICIONADO – No corresponden al concepto de ingresos que conforma la base gravable / DESCUENTOS POR PRONTO PAGO O CONDICIONADOS – Sujetos al gravamen en industria y comercio / VENTA CON DESCUENTO CONDICIONADO – Improcedencia de descuento de la base gravable / BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Conformación / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO En virtud de la conformación de la base gravable para efectos del impuesto de industria y comercio, se ha señalado que los denominados descuentos “pie factura” que acostumbran efectuar los comerciantes en las facturas de venta, no condicionados, no corresponden al concepto de ingresos porque son sumas de dinero que no cancela el adquirente y en consecuencia no incrementan el patrimonio del contribuyente, de ahí que no estén dentro de las deducciones enumeradas por el artículo 16 del Acuerdo 21 de 1983. Sin embargo no sucede lo mismo, con las devoluciones ni con los denominados descuentos condicionados, pues ellos no se otorgan en el momento mismo de la venta, sino en el evento de que se cumpla una determinada condición. Los descuentos discutidos en el sub lite, corresponden a los concedidos por la actora a sus clientes “por pronto pago”, entre otros conceptos, por lo cual éstos estaban condicionados, a la fecha de cancelación de la factura, de acuerdo al plazo otorgado en la misma. Es decir que al momento de causación de la venta o ingreso, no pueden ser disminuidos del valor de la factura, la cual debe ser registrada contablemente por su totalidad. No obstante que el dictamen pericial practicado ante el Tribunal, dice que la sociedad efectivamente otorgó unos descuentos a sus clientes por pronto pago, sin indicar ni el monto ni el momento en que se concedió dicho descuento, por ello no logra desvirtuar la glosa propuesta por la Administración, pues además de no quedar

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