CE-SEC4-EXP2000-N9840

OPERACIÓN DE CAMBIO – Definición legal / IMPORTACIÓN – Naturaleza cambiaria / EXPORTACIÓN – Naturaleza cambiaria / RESIDENTE PARA EFECTOS CAMBIARIOS – Enumeración / JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA – Facultades cambiarias / MERCADO CAMBIARIO – Canalización de las operaciones cambiarias / INTERMEDIARIO CAMBIARIO – Enumeración El Decreto 1735 de 1993 definió como ‘operaciones de cambio’ todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4º de la Ley 9ª de 1991, dentro de las cuales se encuentran las ‘importaciones’ y exportaciones de bienes y servicios (art. 1º) e indicó que para efectos del régimen cambiario se consideran ‘residentes’ todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional, las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras. Según lo establecido en la Resolución Externa Nº 21 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 371 y 372 de la Constitución, 16 de la Ley 31 de 1992 y del Decreto 1735 de 1993, las operaciones de cambio que enumera en el artículo 7º, dentro de las cuales está la ‘importación de bienes’, deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, esto es, de acuerdo con el artículo 8º de la Resolución 21 de 1993, ‘por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto’ que son los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, la FEN, el Bancoldex y las casas de cambio (art. 68 íb.) o a través del ‘mecanismo de compensación’ previsto en el artículo 65 íb., que consiste en la utilización de cuentas corrientes en el exterior registradas en el Banco de la República para consignar o girar divisas con las que se reciben o cancelan el valor de las operaciones cambiarias, dentro de un plazo máximo de seis (6) meses, contados desde la fecha de recepción de las divisas. OPERACIÓN DE CAMBIO DEL MERCADO CAMBIARIO – Pago de obligaciones / INTERMEDIARIO CAMBIARIO – Función en el pago de obligaciones cambiarias / GIRO POR IMPORTACIONES – Obligatoriedad / BANCO DE LA REPUBLICA – Incompetencia para dirimir conflictos entre particulares / DERECHO DE RETENCION EN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL – Inaplicabilidad por tratarse de contrato de licencia y distribución / CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL – Instrumentos de conciliación y arbitramento Es claro que el pago de obligaciones provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario debe canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación, sin que la normatividad vigente que regula la materia cambiaria establezca excepciones al respecto, por lo que el Banco de la República carece de competencia para acceder a lo pretendido por la actora, en el sentido de relevarla de su obligación de efectuar los giros por concepto del valor de las importaciones de productos farmacéuticos dentro del plazo establecido, so pretexto del ejercicio del derecho de retención a que se refiere el artículo 1326 del Código de Comercio. Al respecto se destaca que el alegado derecho de retención, que de acuerdo con el citado artículo 1326 del Código de Comercio le asiste al ‘agente comercial’ sobre los bienes o valores del empresario que se hallen en su poder o a su disposición hasta que se cancele el valor de la pretendida indemnización, es un aspecto totalmente ‘ajeno’ que nada tiene que ver con el cumplimiento de la obligación del importador de pagar el valor de las importaciones derivadas de los contratos de

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