CEMENTO Y CONCRETO – Naturaleza frente al Iva / BIEN EXCLUIDO DEL IVA – Requisitos / ADQUIRENTE DE CEMENTO Y O CONCRETO – Manifestación al proveedor sobre su destinación / ACUSACIÓN DEL IVA EN VENTA DE CEMENTO – Inexistencia / CEMENTO – Destinación a construcción de vivienda La circunstancia de que el artículo 21 de la Ley 6ª de 1992, se limitara a añadir un nuevo ítem o elemento excluido del IVA a los que ya se preveían por el primitivo lit. b) del artículo 426 del Estatuto Tributario (art. 6o, D.E. 3541/83) y sus decretos reglamentarios, no solamente no pugnaba con las disposiciones de éstos, sino que las reiteraba o reafirmaba en cuanto a los restantes elementos o insumos excluidos, no dándose la pretendida derogación tácita de los mismos. Es palmario, por ende, que el requisito contemplado por los artículos 25’s reglamentarios, del informe escrito que debía suministrar el adquirente del concreto a su proveedor, referente a que dicho producto no se destinaría a la construcción de vivienda, era imprescindible, tanto para la misma causación del impuesto, como para que el proveedor liquidara éste a su cliente o comprador. Como no existe prueba alguna de que los clientes, compradores o adquirentes de la sociedad actora expidieran oportunamente a ésta el indicado informe escrito, resulta incuestionable que la causación del impuesto no pudo producirse, ni menos era exigible que la actora, como proveedora, liquidara el mismo. El hecho de que posteriormente, en el curso de la investigación tributaria, la Administración constatara que el concreto vendido no había sido destinado a la construcción de vivienda por sus adquirentes, resulta completamente irrelevante como elemento de responsabilidad de la vendedora, toda vez que tal responsabilidad era exclusivamente atribuible a dichos adquirentes, conforme a la letra y espíritu de las normas legales y reglamentarias por las que, a la sazón, se regulaba la materia, punto en el que la sentencia será mantenida. SERVICIO DE BOMBEO DE CONCRETO – Comprende la base gravable / BASE GRAVABLE EN EL IVA – Determinación por el valor total de la operación / INGRESOS OMITIDOS POR VENTA DE BIEN GRAVADO – Improcedencia Por lo que hace al cuestionado ‘servicio de bomba o de bombeo’ del concreto, la Sala comparte las apreciaciones de la Procuraduría Delegada al respecto, en punto a que los ingresos por dicho concepto no aparecen suficientemente discriminados en la liquidación oficial impugnada, que para efecto de la determinación del aducido mayor impuesto, se basa en una partida global de ingresos supuestamente no excluidos, lo que contradice la propia tesis de la Administración, en el sentido de que los ingresos por el servicio en cuestión constituían un rubro no ‘accesorio’ sino independiente del ítem de ventas del concreto. Por otra parte, el artículo 447 del Estatuto Tributario dice que la base gravable en las ventas de bienes y prestación de servicios, está constituida por el “valor total de la operación”, incluyendo, entre otros accesorios, las “instalaciones” para el adecuado suministro del bien o servicio. Puesto que, como ya se expresó, la Administración, en los actos acusados, no discriminó los ingresos por ‘servicio de bomba’, ni demostró que éstos se realizaran independientemente y a elección de adquirente del concreto, como factor separado, debe entenderse que tales ingresos hicieron parte del valor total de la operación, en los términos de la norma legal antes citada, en lo que también se sostendrá la decisión de primer grado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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