AUDIENCIA PUBLICA EN LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Potestad del Consejo de Estado y Tribunales para concederla / TERMINO PARA SOLICITAR AUDIENCIAS PUBLICAS – Es el mismo para alegar de conclusión / PUNTOS DE DERECHO YA DISCUTIDOS – Improcedencia para decretar Audiencia Pública De conformidad con el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo tal y como fue modificado por el artículo 28 del Decreto 2304 de 1.989, en todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos conceder audiencias públicas, por petición de alguna de las partes, para dilucidar puntos de hecho o de derecho. Así mismo, reza tal disposición, que las audiencias deberán solicitarse en el término de traslado para alegar de conclusión y efectuarse antes de que el proceso entre al despacho del ponente para la sentencia. La Sala, estima, que la petición al respecto es oportuna, puesto que se ha hecho con ocasión de los alegatos de conclusión en la segunda instancia; no obstante, y dado que, la facultad para decretarla es facultativa, vale decir, no es obligatoria, y que, en el presente caso no es necesaria para dilucidar puntos de derecho, se colige que no es procedente acceder a la petición incoada por el apoderado judicial de la sociedad actora. En efecto, si como lo admite el apoderado judicial de la sociedad actora, esta es la tercera vez que acude ante el Consejo de Estado a debatir idéntico problema jurídico, es claro, que existe jurisprudencia reiterada sobre el tema a dilucidar en el presente proceso, por tanto, se trata de un aspecto de derecho examinado varias veces por la Sección, respecto del cual no se ve la necesidad de decretar audiencia pública. OBLIGACION TRIBUTARIA – Determinación únicamente por la Ley / DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE AJUSTES POR INFLACION – No vulnerabilidad de principios constitucionales / AJUSTES POR INFLACION – Efectos de la derogatoria de un decreto reglamentario / NORMA TRIBUTARIA SOBRE IMPUESTO DE PERIODO – Inicio de su vigencia El artículo 4º del Decreto 2591 de 1.993, al modificar los numerales 7 y 8 del artículo 8º del Decreto 2075 de 1.992, no modificó los elementos de la obligación tributaria, esencialmente la conformación de la base gravable, porque ésta de antemano estaba precisada en la Ley, es evidente, que por ese aspecto puntual no vulneró la prohibición consagrada en inciso 3º del artículo 338 constitucional. Es que el inciso 3º de la norma constitucional citada, armónico con el artículo 363 ibídem, como lo ha puesto de manifiesto la Procuradora Octava Delegada debe ser analizado en forma integral con la preceptiva contenida en el artículo 338, inciso 1º, y en ese sentido, el análisis de los elementos de la obligación tributaria: sujetos activo, pasivo, base gravable y tarifas, debe efectuarse frente a la Ley, y no en relación a la anterior norma reglamentaria como se pretende, ya que a través de los decretos reglamentarios no es procedente determinar los elementos de la obligación tributaria, pues es sabido que estas normas se limitan a precisar el alcance y contenido de la Ley; y encontrándose definido por la Sala, que el Decreto Reglamentario 2591 de 1.993, no modificó la base gravable, pues ésta estaba de antemano consagrada en la Ley, forzosamente se debe concluir que las previsiones de aquél no vulneran el artículo 338 constitucional. BASE GRAVABLE EN EL IMPORRENTA – No modificación por Decreto sobre Ajustes por Inflación / NORMA TRIBUTARIA SOBRE IMPUESTO DE PERIODO – No violación sobre el inicio de su vigencia / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – No violación / INDUBIO CONTRA FISCO – La duda debe provenir de vacíos probatorios
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