CE-SEC4-EXP2000-N9804

NORMAS PROCESALES – Aplicación de carácter inmediato / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Firmeza / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Inexistencia / LEY PROCESAL EN EL TIEMPO – Aplicabilidad / LIQUIDACIÓN OFICIAL ADUANERA – Expedición irregular, violación del debido proceso y del derecho de defensa / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Violación / DERECHO DE DEFENSA – Violación Al respecto se observa que el Decreto 1800 de agosto 3 de 1994, que entró a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial #41.473 del 4 de agosto del citado año, “por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones”, es una norma esencialmente ‘procesal’, por lo que su aplicación es de carácter inmediato, de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. De acuerdo con lo anterior, no es de recibo lo dicho por la demandada en cuanto a que ya había empezado a correr el término a que se refiere la segunda parte del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con la presentación de las declaraciones de importación, pues a dicha presentación no se le puede otorgar el calificativo de actuación, que la ley reservó al despliegue de actividad por parte de la Administración, como lo señaló el a quo, al destacar que en el caso no hubo actuación de la Administración iniciada antes de la vigencia del Decreto 1800, pues dicha actividad se inició con la expedición del oficio de solicitud de información 1482 de octubre 6 de 1995, obviamente posterior al citado decreto. Se destaca que el mismo artículo 3º del Decreto 1800 de 1994, cuya aplicación, como ya se dijo, es general e inmediata, establece el “procedimiento para proferir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor”, siendo ésta la norma aplicable y no otra. Como en el sublite la Administración no profirió el ‘requerimiento especial aduanero’ en el cual se señalaran los puntos que se proponían revisar y que debía anteceder a las cuestionadas liquidaciones de revisión de valor según lo previsto en el artículo 3º del citado Decreto 1800 de 1994, además de haberse desconocido dicha norma, hubo expedición irregular de las liquidaciones, violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa, motivos que determinan la nulidad de los actos acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la consecuente firmeza de las declaraciones privadas presentadas por la actora (art. 6° del Decreto 1800/94), por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, sin que esté llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de dos mil (2000). Radicación número: 25000 – 23 –27 – 000 –12345 – 01 – 9804 Actor: ANDINA LTDA.

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