CE-SEC4-EXP2000-N9803

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – Análisis en la Constitución de 1886 / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Recuento normativo / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL – Análisis de su legalidad La facultad impositiva, en vigencia de la Constitución de 1886, era derivada y no autónoma, por lo que en materia de contribución de valorización, debía ejercerse con fundamento en el ordenamiento que sobre el mencionado tributo, hubiese expedido el Congreso. Fue así, como el artículo 1º del Decreto Legislativo 1604 de 1966 hizo extensivo a todas las obras de interés público que ejecutaran la Nación, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, entre otras, el impuesto de valorización, establecido por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921 como una “contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local” y que en adelante se denominaría exclusivamente contribución de valorización. Posteriormente el Decreto 1804 de 1966 la reglamentó, en cuanto a las obras que causan la contribución de valorización, el sujeto pasivo de la obligación, bases y condiciones de la imposición y organismos que la administran, cuando se trate de obras de la Nación. En consecuencia, para la fecha en que se expidió la Ordenanza acusada, las normas que regulaban el tributo, eran las descritas anteriormente, por lo tanto al señalar en su artículo 1º que la contribución de valorización a nivel departamental debía distribuirse y recaudarse de conformidad con los mencionados Decretos, se sujetó a lo dispuesto en los preceptos constitucionales señalados. FACULTAD IMPOSITIVA DEPARTAMENTAL – Titularidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – Obligatoriedad / COMGRESO DE LA REPUBLICA – Facultad impositiva / FACULTAD IMPOSITIVA DERIVADA – Aplicación a entidades territoriales Si bien es cierto que el artículo 338 de la Constitución Política de 1991, reserva con exclusividad para los cuerpos colegiados de elección popular la facultad de imponer tributos, también lo es que en materia impositiva rige el principio de legalidad de los tributos, conforme lo determinan de una parte, el artículo 150 – 12 ibídem al asignar al Congreso la función de “Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley” y de otra, los artículos 300-4 y 313-4 ibídem, al establecer que las asambleas y concejos, a través de ordenanzas y acuerdos, les corresponde, decretar o votar las contribuciones e impuestos locales, de conformidad con la Constitución y la ley. La misma limitación, de la absoluta sujeción a la Constitución y a la ley, en relación con actos que impliquen el ejercicio de la facultad impositiva, figura en el artículo 287-3 del mismo cuerpo Constitucional. De lo anterior se tiene, que la facultad impositiva derivada de los municipios y departamentos, no fue una innovación de la Carta de 1991, pues como se dejó atrás expuesto, desde la Constitución de 1886, las entidades territoriales, en materia tributaria, debían regirse por la ley. PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DE LOS TRIBUTOS – Definición / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA – Competencia para fijar sus elementos / CUERPOS DE ELECCIÓN POPULAR – indelegabilidad de la facultad impositiva / TARIFA IMPOSITIVA – Delegación en autoridad administrativa / ORDENANZA DEPARTAMENTAL – Norma apropiada para fijar tributos departamentales El denominado principio de “predeterminación”, consiste en que el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente

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