CE-SEC4-EXP2000-N9802

CERTIFICACIÓN DEL INVIMA – Valor probatorio / INVIMA – Validez de sus clasificaciones / MINISTERIO DE SALUD – Validez de sus clasificaciones La incidencia jurídica y valor probatorio de las certificaciones expedidas por el MINISTERIO DE SALUD, y su Entidad adscrita INVIMA, el que en esta oportunidad se reitera, en el sentido de que las mismas no pueden ser “ab initio” descalificadas o tachadas de “inocuas”, en tanto provienen de autoridades de la más alta jerarquía en materia de salud, con funciones concretas y perfectamente definidas en lo concerniente a la vigilancia sanitaria y el control de calidad, entre otros productos y elementos, de los medicamentos, según lo preceptuado en los artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y 2, numeral 1º, del Decreto 1290 de 1994, refiriéndose al INVIMA. Además porque las Entidades mencionadas se presumen dotadas de los más avanzados recursos tecnológicos y científicos, para adelantar su labor con idoneidad y eficiencia, de suerte que las clasificaciones que hagan de productos y elementos, se suponen igualmente basadas estrictamente en criterios médicos y farmacológicos. NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia citada del 3 de septiembre de 1999, expediente N° 9495, reiterada el 17 de septiembre de 1999, proceso N° 9568. TALCO MEXANA – Naturaleza frente al Iva : no son desodorantes corporales sino medicamentos excluidos del impuesto / MEDICAMENTOS – Clasificación para efectos del Iva / BIEN EXCLUIDO DEL IVA – Medicamentos para usos terapéuticos o profilácticos / INGRESOS GRAVADOS – Improcedencia de la sanción por inexactitud Los documentos oficiales emanados del Ministerio de Salud y el INVIMA, que basados en criterios médicos y científicos, y teniendo en cuenta los principios activos y acción terapéutica, calificaron los citados productos con el carácter de MEDICAMENTO y en tal calidad le otorgaron el registro sanitario respectivo, debieron ser acatados por el ente fiscal, quien en consecuencia, debió proceder a clasificar los citados productos en la posición arancelaria 30.04 destinada a: “Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05 y 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor” y reconocerle los efectos tributarios correspondientes (artículo 424 del E.T.). Así las cosas y al establecerse conforme a las pruebas atrás analizadas, que los citados productos, no son desodorantes corporales, sino “medicamentos” de los contemplados en la partida arancelaria 30.04, resulta obligado concluir que los mencionados bienes se hallan excluidos del impuesto, por disponerlo así el artículo 424 del E.T., por lo que no le era dable a la Administración adicionar a los ingresos declarados por la sociedad por concepto de operaciones gravadas, los provenientes de la venta de tales productos, como lo dispuso el acto oficial acusado, en el que también se impuso sanción por inexactitud, la que por ende, deviene en ilegal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000)

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