CE-SEC4-EXP2000-N9793

DEDUCCION POR PERDIDAS DE ACTIVOS – Difiere de la deducción por depreciación u obsolescencia / ACTIVOS FIJOS – Efectos en el cálculo de la depreciación / PERDIDA DE ACTIVOS POR FUERZA MAYOR – Difiere de la ocurrida por depreciación o obsolescencia / DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN / ILEGALIDAD – Por indebida y falta de aplicación de normas de estatuto tributario / OBSOLESCENCIA La sociedad actora desde el inicio de la investigación tributaria, explicó que los bienes dados de baja, fueron con motivo de su obsolescencia o inutilidad, la Administración en la liquidación oficial glosó la partida, bajo el argumento de que los mismos “fueron dados de baja sin caso fortuito o fuerza mayor como se establece en el artículo 148 del E.T.”. A juicio de la Sala y una vez enterada la Administración de que los bienes habían sido dados de baja por obsoletos, debió encauzar su actuación a la verificación de los presupuestos de hecho contemplados para tales circunstancias y que se encuentran en los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario. De acuerdo a lo anterior, concluye la Sala, que la Administración al haber fundamentado su actuación bajo el amparo de una norma legal que no era la procedente en el presente caso, es razón suficiente para dar por desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues no solamente se presentó la violación del artículo 148 del Estatuto Tributario por indebida aplicación, sino la de los artículos 128 y 129 ibídem por falta de aplicación, siendo las normas en las que se debió fundar su actuación. Nótese que la misma Administración, reconoce la diferencia de la naturaleza y de los efectos jurídicos entre la pérdida de activos y la obsolescencia, por lo tanto los presupuestos de hecho que cada fenómeno contempla son diferentes, y así mismo la actividad probatoria en uno y otro. En efecto, se repite, ante las explicaciones dadas por la sociedad en la etapa previa a la determinación del tributo que el motivo para dar de baja los bienes por cuya causa la deducción se solicitaba, eran por ser obsoletos, no podía la Administración basar su rechazo por el incumplimiento de los requisitos que se consagran para otro evento como es el contemplado en el artículo 148 del Estatuto Tributario, ésto es, la pérdida de activos por fuerza mayor o caso fortuito. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo del año dos mil (2000) Radicación número: 13001 – 23 – 31 – 000 – 9917 – 01 – 9793 Actor: COMPAÑÍA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE POLIMEROS S.A. POLYMER S.A. Demandado: LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA

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