CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD – Naturaleza: Impuesto de destinación específica / IMPUESTO NACIONAL DE DESTINACION ESPECIFICA / CONTRIBUCIÓN DEL SECTOR ELECTRICO – Determinación de la base gravable / USUARIO NO REGULADO DE SERVICIOS PUBLICOS – Sujeto pasivo de la contribución del sector eléctrico No cabe duda que la naturaleza de la contribución de solidaridad, corresponde a un impuesto de destinación específica, cuya regulación en lo relativo a sus elementos esenciales es competencia del legislador, por expreso mandato del artículo 338 de la Constitución Política. Tratándose de la contribución especial en el sector eléctrico, que en realidad corresponde a un impuesto nacional como lo precisó la Corte en la sentencia antes transcrita, la Ley 223 de 1995 modificatoria de las Leyes 142 y 143 de 1994, estableció en su artículo 97, que la base gravable corresponde al “20% del costo de prestación del servicio”, de tal suerte que es frente a esta previsión que debe analizarse la legalidad de la Resolución acusada, en cuanto que se ocupó de fijar para los usuarios no regulados, la forma como debía calcularse la contribución, “sobre la base de la fórmula de Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) vigente para el comercializador que atienda el mayor número de usuarios regulados en el respectivo Mercado de Comercialización donde se encuentre el usuario No Regulado”, con lo cual entró a determinar directamente la base gravable del referido impuesto a cargo los usuarios no regulados. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Competencia para fijar políticas de control y eficiencia / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Función administrativa en servicios públicos / COMISION DE REGULACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS – Falta de competencia para fijar elementos esenciales del impuesto de contribución de solidaridad / CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD – Competencia del congreso para fijar los elementos esenciales de este impuesto En relación con la naturaleza jurídica de las comisiones de regulación y de la delegación de funciones presidenciales a tales organismos, la Corte Constitucional se pronunció en el fallo C-272 respecto de la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, donde dejó claro que la fijación de políticas de control y eficiencia de los servicios públicos es una función administrativa que cumple el Presidente de la República, en calidad de suprema autoridad administrativa, para la concreción de políticas de desarrollo de los servicios públicos domiciliarios, por lo que la delegación de esta atribución no sólo resulta pertinente en razón de la naturaleza de la función, sino que, a la luz de la Carta de 1991, es una opción totalmente razonable, más aun cuando precisamente en materia como los servicios públicos, el Constituyente pretendió fortalecer los principios de eficacia y celeridad de la administración. Resulta claro que no pueden las comisiones de regulación de los servicios públicos, so pretexto de ejercer una función administrativa, ejercer atribuciones dadas constitucionalmente al legislador o a los órganos de representación popular, como quiera que éstas no son delegables ni siquiera en cabeza del Presidente de la República. (artículo 150 numeral 10 C.P) Tal es el caso de la determinación de los elementos esenciales de los impuestos, como la contribución de solidaridad, cuya definición es competencia privativa del Congreso de la República, la cual debe cumplir de manera explícita y sin que de lugar a diversas interpretaciones, en atención al principio de predeterminación, que impone que la fijación de los elementos esenciales de los tributos debe hacerse por parte de los organismos de representación popular, en la forma señalada en el artículo 338 de la Constitución Política, y que no puede haber impuestos sin representación. De tal suerte que el establecer la base gravable de
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