CE-SEC4-EXP2000-N9778

DECLARACION TRIBUTARIA – Su presentación debe hacerse en los formularios oficiales y en los lugares y plazos oficiales / DECLARACION POR MEDIO ELECTRONICO – Su utilización depende de la solicitud del contribuyente y autorización de la DIAN Sin desconocer el mandato imperativo derivado del artículo 579 del Estatuto Tributario, en el sentido de que la presentación de las declaraciones tributarias (que deben ser presentadas en formularios oficiales), se debe efectuar en los lugares y plazos que señale el gobierno nacional, el mismo gobierno nacional puede autorizar la presentación de las declaraciones a través de medios electrónicos, “en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento”. Lo anterior quiere decir que es potestativo del gobierno autorizar o no la presentación de declaraciones por medios electrónicos, lo que se corrobora no sólo con la inflexión verbal “podrá” que trae el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, sino con la prevención de “dejar a salvo” la presentación “documental” de las declaraciones en los lugares y plazos señalados, que es en últimas lo que significa la expresión “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579”, que también trae la disposición en mención. Dicho de otra manera: el obligado a declarar debe presentar su declaración tributaria ( en los formularios oficiales, por lo general), en los lugares y plazos que para el efecto señale el gobierno nacional, pero sólo esta entidad puede autorizar que los contribuyentes presenten su declaración por medios electrónicos, ya que si el gobierno lo dispone, así puede hacerlo. CONTRIBUYENTE OBLIGADO A PRESENTAR DECLARACION POR MEDIO ELECTRONICO – Improcedencia ya que es el contribuyente el que debe solicitar su autorización / DECLARACION EN MEDIOS ELECTRONICOS – Su utilización no puede ser obligatorio sino opcionalmente para el contribuyente / ARTICULO 2 DECRETO 1487 DE 1999 – Nulidad / RESOLUCIÓN 832 DE 1999 – Nulidad Es evidente que la previsión del artículo 2 del Decreto 1487 de 1999 en el sentido de que la DIAN determine los contribuyentes que deben presentar declaración por medios electrónicos, desconoce en efecto el texto del artículo 579-2 del Estatuto Tributario, pues es el contribuyente, quien, existiendo la previa autorización del gobierno para declarar por medios electrónicos, puede adoptar dichos medios en sus declaraciones y pagos, y por ende, no puede ser obligado a declarar en medios electrónicos por parte de la DIAN, por lo que dicha norma debe ser anulada, y por tanto, retirada del ordenamiento jurídico. A su vez, y por idénticas razones, es violatoria del artículo 579-2 del Estatuto Tributario la norma de la Resolución No 0832 de 1999 de la DIAN, por la cual se relacionan los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones y a pagar por medios electrónicos, esto es, el artículo 2 del citado acto administrativo, pues, se repite, el contribuyente tiene la facultad de utilizar o no los medios electrónicos para sus declaraciones y pagos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce ( 14 ) de julio de dos mil ( 2000 )

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