CE-SEC4-EXP2000-N9747

CORRECCION DE SANCIONES – Liquidación oficial procedente / LIQUIDACIÓN OFICIAL – Clases: aritmética, revisión, aforo / LIQUIDACIÓN DE CORRECCION ARITMÉTICA – Procede cuando al calcularla se incurre en error aritmético / FALTA DE LIQUIDACIÓN DE SANCION – Requerimiento especial como requisito previo a la liquidación de revisión La corrección de sanciones es otra clase de liquidación oficial de corrección, pues tal y como lo precisó la Sala en sentencia del 5 de julio de 1996, expediente No 7770, Consejera Ponente, doctora Consuelo Sarria Olcos, el Estatuto Tributario sólo regula tres tipos de liquidaciones oficiales, a saber: la de corrección aritmética, la de revisión y la de aforo, y si bien es cierto que el artículo 701 del Estatuto Tributario contempla la corrección de sanciones, tal figura no es una nueva liquidación sino la facultad que tiene la Administración de liquidar correctamente aquéllas sanciones que no se liquidaron debiéndose determinar, o se liquidaron indebidamente, “porque tal aspecto no estaba contemplado en las normas que regulan las liquidaciones de revisión y corrección aritmética”. En la misma sentencia se precisó que la facultad de liquidación y corrección de sanciones debe efectuarse según el procedimiento que corresponda, mediante liquidación de corrección aritmética, a través de liquidación de revisión, o por medio de resolución independiente. El primero de los casos, esto es, la corrección de sanciones a través de la liquidación de corrección aritmética, se presenta cuando el contribuyente estando obligado por ley a liquidar una determinada sanción, incurre al calcularla en error aritmético. La liquidación de corrección aritmética no es viable, continúa la jurisprudencia citada, si la sanción no se liquida, pues en este evento no hay error aritmético, y puede suceder que por cualquier motivo legal el declarante considere que no debe la sanción, hipótesis en la cual la Administración debe proponer su aplicación mediante requerimiento especial como requisito previo a la liquidación de revisión, o en el supuesto de no existir fundamento para la modificación de la liquidación privada, a través de resolución independiente, toda vez que la determinación de si debe o no liquidarse sanción, en este caso, por extemporaneidad, es una cuestión de fondo, que por tanto, no puede resolverse mediante procedimiento de liquidación de corrección aritmética. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD – La no determinación de la sanción en la declaración de retefuente no puede practicarse mediante liquidación de corrección aritmética / LIQUIDACIÓN DE CORRECCION ARITMÉTICA – Improcedencia por inexistencia de error aritmético / DECLARACIÓN DE RETENCION EN LA FUENTE – Firmeza Es evidente que la no determinación de la sanción por extemporaneidad en la declaración de retención en la fuente por el mes de agosto de 1994, es un problema de fondo y no un error aritmético, motivo por el cual la Administración de Impuestos no podía practicar la liquidación de corrección aritmética con el fin de calcular el monto de la misma, lo que a su vez conduce a la nulidad de los actos acusados. Lo anterior pone en evidencia que lo que realmente existía era un problema de fondo traducido éste en que a juicio del actor, su declaración fue oportunamente presentada, y por lo mismo no había lugar a sanción por extemporaneidad, mientras que en opinión de la Administración sí existía extemporaneidad en la presentación de la declaración inicial. Tal situación, se reitera, en manera alguna podía ser resuelta a través de una liquidación de corrección aritmética, en la cual no se analizan aspectos de fondo de la declaración, sino operaciones aritméticas partiendo de la base de la declaración correcta de los valores. Las anteriores razones son suficientes para revocar la providencia apelada, pues es indiscutible que la liquidación por corrección aritmética no podía serle practicada a la actora, motivo por el cual se anularán los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, se

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