CE-SEC4-EXP2000-N9743

CONTRATO – Requisito de validez / CONTABILIDAD – Ineficacia probatoria / REGISTRO CONTABLE Y COMPROBANTE DE CONTABILIDAD – Correspondencia / PAGO DE OBLIGACIÓN – Falta de documento soporte Puesto que la causa o motivo que induce al acto o contrato, es requisito de validez de la obligación, pues, como lo dice el artículo 1524 del Código Civil, “no puede haber obligación sin una causa real y lícita”, necesariamente debe concluirse que los negocios u operaciones realizados entre la actora, ANDAR S.A., y la consignataria Vehículos Usados OK S.A., no tenían el perfil ni la metodología que pretendió señalarles la actora, no obstante su aparente conformidad con las exigencias y documentaciones de ley, a menos que se hubiera probado que OK S.A. obraba frente a la actora por “pura liberalidad o beneficencia”, conforme al precepto civil citado, lo que no se hizo, ni por razones obvias les convenía hacerlo a las partes comprometidas en dichos negocios. En el segundo caso, se desvirtúa la eficacia probatoria de la contabilidad de la actora ANDAR S.A., por lo que toca al punto en referencia, puesto que de conformidad con los artículos 51 y 53, inc. final, del Código de Comercio, “todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros”, hacen parte de la contabilidad. Estas disposiciones se hallan en armonía, entre otros, con el artículo 59 ib., según el cual, entre los registros contables y sus comprobantes debe observarse la debida correspondencia, “so pena de que (éstos) carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos”. Dado que, según lo puntualizado, la actora no probó el acto o contrato de donde proviniera la “obligación” a favor suyo y a cargo de OK S.A., resulta claro que tampoco podía exhibir el comprobante externo que justificara los registros contables atañederos al pago de tal “obligación”. NOVACION – Concepto / DEUDOR – Autorización para la sustitución / OBLIGACIÓN CON TERCERO – Falta de causa / VENTA A NOMBRE PROPIO PERO POR CUENTA DE TERCERO – Existencia / INTERMEDIARIO EN VENTAS / IVA EN VENTAS POR INTERMEDIARIOS – Procedencia / ADICION DE INGRESOS – Procedencia La novación es, pues, un acto jurídico de doble efecto, porque extingue la obligación preexistente y crea una nueva, o como en el caso del numeral 3o. citado, porque un nuevo deudor sustituye al primitivo, frente al mismo acreedor, situación ésta que en el caso, como lo dice la parte demandada, no está probada. Adicionalmente, en el evento de la sustitución de deudor, por disposición del artículo 1694 ib., debe mediar la manifestación expresa de la voluntad del acreedor, de liberar al primer deudor, pues, de otro modo, no se da la novación, sino un fenómeno de diputación para el pago o de responsabilidad solidaria por éste, conforme a la misma norma citada. Aparte de que la última afirmación contradice el testimonio del contador de ANDAR S.A., en el sentido de que al cliente o comprador en cuestión se le abre en la contabilidad de la actora una cuenta por cobrar “por el ciento por ciento del valor del vehículo nuevo”, no resulta claro cuál era el deudor primitivo u originario y cuál el sustituto, para que pueda operar la novación por vía de la alegada “mutatio debitoris’” del numeral 3o. del artículo 1690 del Código Civil. Como “no puede haber obligación sin una causa real y lícita”, según dicho precepto, o al menos tal causa no fue probada en el proceso, es palmario que las “prestaciones” que al parecer unilateralmente le concedía OK S.A. a ANDAR S.A., en virtud de una “obligación” aparente, resultan igualmente contrarias a la realidad y, de suyo, reafirman la tesis de la Administración, del Tribunal y del Ministerio Público, en punto a que las ventas de vehículos usados por el 6° bimestre de 1991, el discutido, fueron realizadas realmente por la intermediaria OK S.A., a nombre propio pero por cuenta de ANDAR S.A., caso en el que de acuerdo con el artículo 438 del Estatuto Tributario, eran

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