CE-SEC4-EXP2000-N9740

ACTO ACUSADO – La copia no requiere ser autenticada / DOCUMENTO PUBLICO – Concepto / DOCUMENTO AUTENTICO – Concepto / DEMANDA – Requisitos / DOCUMENTO PUBLICO – Presunción de autenticidad El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo no exige copia ‘autenticada’ del acto acusado, pues dicha norma establece que a la demanda se debe acompañar “una copia del acto acusado”, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso. Por su parte, los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo, disponen que el “documento público” es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, y que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Así las cosas, como lo señalaron la actora y el Ministerio Público, la sociedad cumplió con la exigencia prevista en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo al aportar con la demanda copia de las resoluciones acusadas (fls. 20 y 23), sin que la misma debiera estar autenticada, pues la norma citada no lo exige. Ahora bien, teniendo en cuenta que los actos acusados tienen el carácter de documentos públicos en los términos anteriormente señalados, tampoco son de recibo los cuestionamientos del a quo, ya que la copia allegada con la demanda fue tomada de la que recibió la sociedad de la Administración, esto es, de una copia de un documento público que se presume auténtico, ya que en el proceso no se alegó ni menos se demostró tacha de falsedad alguna respecto de dichos actos. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Existencia / CADUCIDAD DE LA ACCION – Inexistencia / SENTENCIA INHIBITORIA – Improcedencia / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Protección En cuanto a la ausencia de constancia de notificación de los actos acusados, se observa que en el caso de autos operó la notificación por conducta concluyente ya que, enterada de dichos actos, la sociedad respecto de la Resolución Nº 003 de junio 18 de 1997 interpuso el respectivo recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución Nº 001 de enero 8 de 1998, y la demanda fue presentada el día 6 de mayo de 1998, esto es, dentro del término de caducidad de los cuatro (4) meses previsto al efecto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo que en consecuencia la demanda fue presentada oportunamente dentro del término de caducidad, motivo que igualmente determina lo injustificado de un pronunciamiento inhibitorio y la consecuente violación del principio de la prevalencia del derecho sustancial, consagrado en los artículos 228 de la Constitución, 3° del Código Contencioso Administrativo y 4° del Código de Procedimiento Civil. EXTRACCIÓN Y VENTA DE ACEITE DE PALMA AFRICANA – Naturaleza de la actividad / ACTIVIDAD INDUSTRIAL GRAVADA – Procedencia / ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA – Gravamen / PROCESO INDUSTRIAL DE PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS – Tarifa aplicable Así las cosas y teniendo en cuenta que el objeto social de la sociedad se concreta en la actividad industrial de extracción o explotación y venta del aceite de palma africana, la base gravable está integrada por los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior en el ejercicio de dicha actividad industrial, que no cabe dentro de la prohibición a que se refieren los artículos 39-2 lit. e) de la Ley 14 de 1983 ni 259-2 lit. e) del Decreto Ley 1333 de 1986, pues del mismo objeto

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