CE-SEC4-EXP2000-N9737

SOCIEDAD DE HECHO – Tratamiento impositivo / CONTRIBUCIÓN DEL IMPORENTA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E ILIMITADA EN SOCIEDAD DE HECHO La norma transcrita incorpora al ordenamiento fiscal como contribuyente, entre otras, a la sociedad de hecho, asimilándola, para estos efectos a la de responsabilidad limitada. En tal virtud , la sociedad de hecho se considera como contribuyente del impuesto sobre la renta, contrayéndose a tal aspecto de sujeción pasiva el alcance de la disposición. De otra parte, la sociedad de hecho constituye una forma asociativa contemplada por la ley mercantil, que en su artículo 499 claramente estipula que “no es persona jurídica”. Y que “por consiguiente los derechos que adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho”. El artículo 501, consagra expresamente la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios, siendo la solidaridad un rasgo característico de su naturaleza. Así, entratándose de entes sin personalidad jurídica, el cumplimiento de las obligaciones o la satisfacción de los derechos resulta exigible de todos los asociados o de cualquiera de ellos, situación contemplada en idéntica forma por la ley fiscal, entratándose de tributos. ENTE SIN PERSONERÍA JURÍDICA – Responsabilidad por el pago de productos / SOCIEDAD DE HECHO – Responsabilidad por el pago de tributos El precepto atribuye responsabilidad por el pago del “tributo”, ésto es, limitado al monto del respectivo impuesto, a “los deudores del respectivo patrimonio, asociados o copartícipes, solidariamente entre sí por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica”, lo que significa que la satisfacción de la obligación es exigible de uno o de todos los deudores solidarios, pues resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo 794, como lo pretende la demanda, toda vez que la norma regula lo concerniente a la responsabilidad solidaria en las sociedades personas jurídicas, o sea las regularmente formadas, que no es la situación jurídica atinente al asunto aquí debatido. En conclusión, careciendo el artículo 13 del E.T del alcance pretendido por el recurrente, para situar la responsabilidad solidaria del actor, en forma limitada y conforme a las previsiones del artículo 794 y deducido que su vinculación como deudor corresponde a la indicada en el artículo 793, literal e), esto es, en forma solidaria e ilimitada en la satisfacción de las obligaciones de la sociedad JORGE GANEM Y CIA. S. de H. por concepto de los impuestos de renta, ventas y retención en la fuente, solidaridad que se contrae a dichos “tributos”, como lo señala la norma y sin incluir obligaciones surgidas en virtud de sanciones, respecto de las cuales no existe responsabilidad solidaria, en la forma como reiteradamente lo ha expresado la Corporación. NOTA DE RELATORIA : Reitera fallos de 8 de marzo de 1996, expediente N° 7153, del 2 de mayo de 1997, expediente 8239, del 19 de septiembre de 1997, expediente N° 8488, y 8142 del 14 de marzo de 1977 Dra. Consuelo Sarria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente : JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO Santafé de Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) del dos mil (2000).

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