ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Improcedencia de recursos / RECURSO GUBERNATIVO CONTRA ACTO GENERAL – Improcedencia La exigencia de demandar los actos que modifiquen o confirmen el acto definitivo, se predica únicamente de los actos definitivos que hayan sido objeto de recursos administrativos. Pues bien, a términos del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, contra actos de carácter general, entre otros, no proceden los recursos en la vía gubernativa, es decir, por definición, un acto administrativo general no es recurrible administrativamente, y por lo mismo, no es del caso aplicar la exigencia en comento. DEMANDA CONTRA NORMA DEROGADA – Procedibilidad / ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO – Presunción de legalidad / DEROGATORIA DE NORMA JURÍDICA – Efectos / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR NORMA ILEGAL – Competencia Si bien en el sub judice el artículo 205 del Acuerdo No 13 de 1995, relativo a la determinación del impuesto por extracción de arena y otros materiales del lecho de los ríos y arroyos, fue modificado por el artículo 1 del Acuerdo No 14 del 9 de diciembre de 1997, tal hecho no significa que la actora debía demandar la última norma en mención, a pesar de que a la fecha del fallo ya dicha modificación se había surtido, pues, de una parte, el acto modificatorio fue expedido con posterioridad a la demanda, y de otra y aún en el evento contrario, se reitera, la modificación de un acto administrativo por parte de otro posterior, y por ende, su pérdida de vigencia parcial, no implica la pérdida de los efectos del acto modificado, pues tal como lo sostuvo la Sala Plena en sentencia del 6 de marzo de 1991, expediente No S-148, en relación con la sustracción de materia, “la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho, ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad”. IMPUESTO POR EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRAS – Ilegalidad / CANTERAS – Prohibición para gravarlos / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – Restricción / EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE CANTERA – Prohibición de gravamen El Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 1997, expediente No 8267, con ponencia del doctor Germán Ayala Mantilla, sostuvo el criterio de que las canteras no están incluidas en la autorización dada a los concejos municipales para crear el impuesto de extracción de materiales, otorgada al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913 y a los demás concejos por virtud de la Ley 84 de 1915, normas ambas recopiladas en el artículo 233 literal a) del Decreto 1333 de 1986, en el sentido de crear, entre otros, el “impuesto de extracción de arena, cascajo y piedras del lecho de los ríos y arroyos, dentro de los términos municipales sin perjudicar el laboreo legítimo de las minas y el aprovechamiento legítimo de las minas y de las aguas” En efecto, en la citada oportunidad y en relación con el impuesto por extracción de materiales en el municipio de Tame, departamento de Arauca, la Sala
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