CE-SEC4-EXP2000-N9702

INSUFICIENCIA DE PRODUCTOS PARA ATENDER DEMANDA INTERNA – No fue desvirtuada por la DIAN / IVA PROMEDIO IMPLICITO EN EL TRIGO Y MORCAJO – Improcedente por existir insuficiencia para atender demanda interna / IVA EN IMPORTACION DE PRODUCTOS – Solo es procedente respecto de productos cuya oferta nacional sea insuficiente / TRIGO Y MORCAJO – No deben ser gravadas con IVA implícito / IVA IMPLÍCITO – Desconocimiento de la excepción de gravar bienes cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna El contenido de los citados documentos no fue desvirtuado por la demandada, quien se limitó a defender la legalidad de la norma acusada por considerar que el acto demandado plasmó el estudio que ordenó la norma superior (art. 43 de la Ley 488/98) ante la imposibilidad de establecer una tarifa única de IVA en la importación de bienes excluidos que correspondiera al concepto de IVA implícito en el costo de producción de esos mismos bienes de producción nacional. Al respecto, teniendo en cuenta que la ‘insuficiencia’, de acuerdo con la definición contenida en el Diccionario de la Lengua Española, está definida como la ‘falta de suficiencia. Cortedad o escasez de una cosa’, en oposición a lo señalado por la entidad demandada, en el sublite se observa que de los documentos aportados por el actor surge la insuficiencia para atender la demanda interna del trigo’, partida arancelaria 10.01, sin que la ‘insuficiencia’ a la que se refiere la norma legal citada como violada se pueda equiparar a la ‘carencia’ como lo pretende la demandada. Se concluye que de los documentos aportados por el actor, cuyo contenido, como ya se dijo, no fue desvirtuado por la entidad demandada, surge la insuficiencia para atender la demanda interna del producto ‘trigo’, partida arancelaria 10.01, motivo que determina la ilegalidad del acto acusado en cuanto gravó la importación de dicho producto con IVA promedio implícito, desconociendo la excepción contenida al efecto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA C o n s e j e r o p o n e n t e : G E R M Á N A Y A L A M A N T I L L A Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre del año dos mil (2000) Radicación número: 11001 – 03 – 27 – 000 – 1999 – 048 -00 – 9702 Actor: OSCAR JIMENEZ LEAL Referencia: ACCIÓN PUBLICA DE NULIDAD

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