CE-SEC4-EXP2000-N9695

PERIODO IMPRODUCTIVO EN ZONA DEL RIO PAEZ – Término límite / EMPRESA EN ZONA DEL RIO PAEZ – Similitud de fecha de instalación y establecimiento de la empresa / TERMINO DE PERIODO IMPRODUCTIVO EN LA LEY PAEZ – Límite máximo de 5 años / RENTA EXENTA POR LEY PAEZ – Término del período improductivo / ARTÍCULO 2 y 14 DEL DECRETO 529 DE 1996 – Nulidad parcial La fecha de instalación de la empresa, es el momento a partir del cual en términos generales se inicia el período improductivo, porque se inicia su primera etapa, la de prospectación, es la misma fecha de establecimiento de la empresa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 inciso primero, 3 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 218 de 1995, pues en el artículo 2 inciso primero de la referida disposición se prevé la exención de la renta, entre otras, para las empresas que se “instalen efectivamente en la zona afectada”; el artículo 3 ibídem, prescribe que para efectos del inciso primero del artículo segundo de la norma “se considera efectivamente establecida una empresa” cuando ésta cumpla los requisitos allí previstos, y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 218 de 1995, se refiere al término dentro del cual se deben constituir las nuevas empresas para que se entiendan como instalación de nuevas empresas. Ahora bien, si en términos generales con la fecha de instalación o establecimiento de la nueva empresa empieza su período improductivo, y si el mismo termina obviamente cuando empieza la fase productiva, es evidente que el período improductivo a que aluden las normas acusadas es el mismo período a que se refiere el parágrafo primero del artículo 3 de la Ley 218 de 1995. Así las cosas, la última norma en mención está limitando a un plazo máximo de cinco años el período improductivo para que la empresa pueda gozar de la exención de la renta prevista en esa misma ley. Las normas acusadas, por su parte, limitaron ese máximo a tres años y medio, limitación que, a juicio de la Sala, implica desconocimiento de la norma legal en mención, pues si bien la misma utiliza el término “podrá”, y dicha expresión da la idea de facultad, tal facultad la otorgó el legislador al contribuyente, al permitirle gozar de la exención de una renta si no transcurre un plazo mayor de cinco años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva. En consecuencia, no podía el Ejecutivo reducir el término del período improductivo, y por tanto, limitar el derecho a quien desee beneficiarse de la exención tributaria a que alude la Ley Páez. En definitiva, y por cuanto con las expresiones acusadas se desconoció el texto del parágrafo primero del artículo 3 de la Ley 218 de 1995, en los términos ya precisados, se impone su nulidad, dando por ende prosperidad a las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORIA: La Sala mediante fallo del 5 de marzo de 1999, expediente No 9066, con ponencia de este despacho, y con motivo de la solicitud de nulidad parcial del literal b) del artículo 15 del Decreto 529 de 1996, había sentado su criterio en el sentido de que el período a que alude el parágrafo primero del artículo 3 de la Ley 218 de 1995, corresponde al período de improductividad y de que el reglamento debe respetar el límite máximo otorgado por la ley para efectos de gozar de la exención. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis ( 16 ) de junio de dos mil (2000)

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