CE-SEC4-EXP2000-N9689

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Existencia al declarar excepción no propuesta / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA – Improcedencia / IMPUESTO DE REGISTRO – Titularidad corresponde al departamento / DISTRITO CAPITAL – No es litisconsorte por no ser titular del impuesto que se cause en el departamento / LITISCONSORCIO NECESARIO – Improcedencia en relación con el impuesto de registro / SENTENCIA INHIBITORIA – Improcedencia Confunde el Tribunal los requisitos y formalidades que según los artículos 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo debe contener la demanda, con la necesidad de citar al proceso a todas las personas que tengan un interés legítimo en los resultados del mismo, e incurre en incongruencia la sentencia, al declarar probada una excepción que además de ser distinta a la propuesta, carece de fundamentos propios, ya que los expuestos no corresponden a las circunstancias que según la ley pueden hacer próspera la excepción de inepta demanda en que se sustenta la decisión inhibitoria. Si el Distrito Capital de Santafé de Bogotá por disposición legal, no comparte con el Departamento de Cundinamarca la titularidad del impuesto de registro que se cause en su jurisdicción, no puede atribuírsele a aquel el carácter de litisconsorcio necesario en el proceso, de manera que el hecho de no habérsele citado como parte demandada en el libelo introductorio, no conduce a configurar la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y como consecuencia de ello tampoco existe impedimento procesal para la decisión de mérito que según el a quo justifica el fallo inhibitorio objeto de la impugnación. Por lo expuesto, habrá de darse prosperidad al recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada para en su lugar decidir conforme a lo que resulte del análisis al fondo de la controversia. PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL EN RENTAS DEPARTAMENTALES – No implica otorgamiento de potestad tributaria que le autorice para adoptar determinaciones fiscales / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – Corresponde a la ley definir los elementos del tributo El incremento de los ingresos del Distrito Capital, producto de su participación en todas las rentas departamentales que se causen en su jurisdicción, cualquiera sea el origen de las mismas, no implica per se el otorgamiento de una potestad tributaria, pues para que un impuesto compartido, con alicuotas para cada uno de los partícipes, conlleve el establecimiento de competencias concurrentes, se requiere que la ley expresamente así lo determine. En efecto si se parte del principio de legalidad de los tributos que consagra el artículo 338 de la Constitución Política, según el cual corresponde a la ley definir los elementos del tributo, entre ellos el sujeto activo del mismo, no puede pensarse que en virtud de la participación que por mandato constitucional se consagró en favor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en todas las rentas departamentales, se esté otorgando a dicha entidad territorial la titularidad de todos los gravámenes del orden departamental que se causen en su jurisdicción, es decir una especie de soberanía fiscal que le autoriza a tomar determinaciones fiscales sin sometimiento al marco normativo de ley previa. IMPUESTO DE REGISTRO – Titularidad exclusiva a los departamentos / IMPUESTO DEPARTAMENTAL – Inexistencia de autonomía fiscal compartida / COMPETENCIA CONCURRENTE TRIBUTARIA – Inexistencia / PARTICIÁCION EN LOS INGRESOS FISCALES DEPARTAMENTALES – Difiere de la titularidad en los tributos

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