PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA – Inexistencia / CORRECCION DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA / IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Efectos en la firmeza de la declaración / DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Firmeza Como puede observarse la norma acusada reproduce en lo esencial el parágrafo 2° del artículo 9° del Decreto 2314 de 1989, no por ello puede considerarse con efectos de cosa juzgada la sentencia de nulidad, puesto que en primer término el concepto analizado como causa de ilegalidad en aquella oportunidad estuvo limitado a la “corrección” respecto de la firmeza de las declaraciones tributarias, y la acusación que ahora se formula es la “imputación de saldos” en relación con la firmeza de las declaraciones tributarias y el término para notificar el requerimiento especial, conceptos que evidentemente responden a definiciones distintas. De otra parte, aunque la norma ahora acusada haya reproducido parcialmente la disposición de la que hacia parte la expresión anulada, ello no implica que se trate de la misma norma porque cada una tiene su identidad propia, de manera que ni por la causa ni por el objeto se configura la cosa juzgada. TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL – Supuestos / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término para notificarlo / TERMINO PARA FIRMEZA DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Supuestos / FIRMEZA DE DECLARACIÓN TRIBUTARIO – Término para fijarla De acuerdo con las anteriores disposiciones tres son los momentos a partir de los cuales se cuenta el término establecido para la notificación del requerimiento especial: 1. La fecha de vencimiento del plazo para declarar. 2. La fecha de presentación de la declaración cuando ésta haya sido extemporánea. 3. La fecha en que se presente la solicitud de devolución o compensación, cuando la declaración presente un saldo a favor. Según la norma se prevén igualmente tres eventos para fijar el término de firmeza de la declaración privada así: 1. Declaraciones presentadas oportunamente: dos años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar. 2. Declaraciones presentadas en forma extemporánea: dos años siguientes a la fecha de presentación. 3. Declaraciones con saldo a favor: dos años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación. SALDO A FAVOR – Opciones para utilizarlo / IMPUTACIÓN DE SALDO A FAVOR – Efectos / COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR / SALDO A FAVOR POR IMPUTACIÓN DE SALDO A FAVOR — Firmeza / FIRMEZA DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA Tratándose de declaraciones en las cuales el contribuyente o responsable se haya liquidado un saldo a favor los artículos 815 y 850 ib consagran tres opciones: a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período gravable. b) Solicitar la compensación con deudas pendientes de pago, dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar (art. 816). c) Solicitar la devolución dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar. En el evento en que el contribuyente decida imputar el saldo a favor del período anterior en su declaración tributaria, ésta puede generar un nuevo saldo a favor, un valor a pagar, o simplemente “valor a pagar” cero (0), si ocurre lo primero, la declaración tributaria en la cual se hizo la imputación, según las disposiciones antes transcritas, quedará en firme en los dos años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación; si ocurre lo segundo o lo tercero, la declaración quedará en firme en los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, si ella se presentó oportunamente, o en los
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