CE-SEC4-EXP2000-N9622

REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Entidades sin ánimo de lucro / MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – Comité de Entidades sin Animo de lucro / VALOR DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Ingresos menos egresos incluidos los de inversión en cumplimiento del objeto / BASE GRAVABLE IMPUESTO DE RENTA – Contribuyentes sujetos a régimen especial / BENEFICIOS DE EXENCION – Cuando el beneficio neto o excedente se invierta en el año siguiente Según el artículo 357 del Estatuto Tributario, para determinar el valor del beneficio neto o excedente, se tomaran la totalidad de los ingresos percibidos durante el respectivo ejercicio gravable, cualquiera sea la naturaleza de los mismos y al valor resultante se le restaran los egresos causados en cumplimiento del objeto social de la entidad contribuyente, incluidos los egresos de las inversiones que se hagan en cumplimiento del mismo. El beneficio neto o excedente así determinado constituye la base gravable del impuesto de renta para los contribuyentes sujetos a régimen tributario especial, y a ella se aplicará la tarifa única del 20% (art. 356 ib.), a menos que respecto del mismo se cumplan los requisitos previstos en el artículo 358 ib., para que se conceda el beneficio de su exención, uno de los cuales es que dicho excedente se invierta en el año inmediatamente siguiente a aquél en el cual se obtuvo. COMITÉ DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO – Autorización de plazo adicional para ejecución del beneficio neto o excedente / PRORROGA DE PLAZO ADICIONAL – Debe solicitarse antes de su vencimiento so pena de tramitarse como nuevo plazo / PRORROGA DE PLAZO ADICIONAL – No esta prohibida y tiene como fin la inversión del beneficio neto en actividades de interés general / ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO – Régimen tributario especial En síntesis, tanto la ejecución de parte del excedente de 1992, por $ 148.731.000, como de parte del excedente de 1993, por $ 556.276.000, que debían ser ejecutados en 1995, fueron aplazados en su ejecución para el año 1996 por el organismo competente, el día 28 de diciembre de 1995, de conformidad con el acta No 31 de 1995. Ahora bien, con fecha 29 de diciembre de 1995, estando en curso el plazo adicional de 1995, pues el mismo vencía el 31 de diciembre de dicho año, y estando en trámite la solicitud de calificación respecto del año gravable de 1994, la entidad actora solicitó no un plazo adicional, como lo entendió la demandada, sino una prórroga del mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el acta No 31 del 26 de diciembre de 1995, para invertir en 1996 los excedentes de que dicha acta da cuenta, es decir, los de los años 1992 y 1993, con base en el artículo 360 del Estatuto Tributario. Cabe anotar que si bien es cierto la figura de la prórroga del plazo adicional no se encuentra expresamente prevista en el régimen tributario especial a que se encuentran sujetas las entidades como la actora, tal circunstancia no impide que el mismo se pueda pedir, en el entendido de que el plazo adicional aún no se halle vencido, pues en este último caso, se repite, no hay prórroga sino un nuevo plazo adicional, el cual sí debe ser solicitado en las condiciones previstas en el artículo 12 del Decreto 868 de 1989, esto es, junto con la solicitud de procedencia de egresos y la exención del beneficio neto. Igualmente, es necesario que además de que la prórroga haya sido autorizada por el máximo organismo de la entidad sin ánimo de lucro, la misma obedezca a razones que la ameriten, como sucedió en el sub judice. De otra parte, el hecho de que el legislador no hubiera regulado las prórrogas a los plazos adicionales no significa que las mismas estén prohibidas, pues la ley debe corresponder a la realidad, y es perfectamente admisible que el plazo adicional calculado por el organismo competente según la actividad y cuya

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