ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE – Lo son los conceptos de la DIAN por su carácter vinculante frente a los particulares / CONCEPTOS – Actos demandables por contener decisiones con capacidad de producir efectos jurídicos / CONCEPTOS – Cumplimiento del requisito de publicidad / INTERPRETACIÓN OFICIAL DE LA LEY TRIBUTARIA – Corrección de declaración que se tiene por no presentada / PUBLICACION DE CONCEPTO DE LA DIAN – Obligatoriedad como requisito para su control jurisdiccional De acuerdo al contenido del concepto demandado, considera la Sala, que el mismo constituye un acto administrativo demandable toda vez que contiene una verdadera manifestación de voluntad (sienta el criterio de interpretación oficial sobre el tema), capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados. Cabe precisar que la enumeración de actos demandables que hace el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el inciso 3º del artículo 14 del Decreto Ley 2304 de 1989, no es taxativa y los conceptos son susceptibles de control jurisdiccional en la medida en que contengan una decisión capaz de producir efectos jurídicos y emanen de una entidad pública o persona privada que cumpla funciones administrativas. Si bien se observa que el concepto está dirigido a la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, no puede desconocerse que su aplicación afecta directamente a los contribuyentes que han presentado su declaración tributaria con alguna de las inconsistencias a que se refiere el artículo 580 del Estatuto Tributario, pretendan su corrección por el procedimiento establecido en el artículo 588 ibídem, para hacerse acreedores de la reducción de la sanción allí prevista, por lo que si bien constituyen entonces, reglas de carácter interno en la determinación del término para gozar del mencionado beneficio, tiene carácter vinculante frente a los particulares, a quienes les son aplicados por parte de los funcionarios administrativos los actos que en relación se expidan. No le asiste razón al Ministerio Público, al pretender que se profiera sentencia inhibitoria, como consecuencia de que la acción está instaurada contra un concepto que no es demandable por ser de carácter interno que no crea situaciones jurídicas generales e impersonales, pues a juicio de la Sala, además de que sienta con carácter general el alcance y criterio de interpretación oficial de las disposiciones vigentes en materia de corrección de las declaraciones que se tienen por no presentadas, fue debidamente publicado en el Códex N° 57 y en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vol. 9 N° 10 de mayo 23 de 1998, según lo informa la Jefe de la División de Relatoría de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a folio 26 del expediente, características que permiten concluir la viabilidad del control de legalidad. CORRECCION DE ERRORES QUE TIENE LA DECLARACIÓN POR NO PRESENTADA – Trámite aplicable / CORRECCION DE DECLARACIÓN ANTE ENTIDAD AUTORIZADA – Procedencia / SOLICITUD DE CORRECCION ANTE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Improcedencia / CORRECCION QUE AUMENTA EL VALOR A PAGAR O DISMINUYE EL SALDO A FAVOR – Norma aplicable / CORRECCION QUE NO VARIA EL VALOR A PAGAR O EL SALDO A FAVOR – Norma aplicable Teniendo presente que el artículo 589-1 del Estatuto Tributario fue derogado expresamente por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, el trámite para corregir las inconsistencias que implican tener como no presentada la declaración a que se refería la norma derogada, es el mismo que establece el artículo 588 del Estatuto Tributario, es decir, la corrección se presenta de forma espontánea ante las entidades autorizadas, sin petición de aceptación a la Administración. A juicio de la Sala, cuando el parágrafo 2º del artículo 588 del Estatuto Tributario, señala que las enunciadas inconsistencias, “podrán corregirse mediante el procedimiento previsto
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