CE-SEC4-EXP2000-N9551

DEMANDA – Concepto de violación / IMPUESTO DIFERIDO DEBITO – Prohibición de su contabilización como efecto de las diferencias temporales / CIRCULAR ANULADA – Efectos sobre circular revivida / DEMANDA – Relación de normas violadas Como el actor alega que los actos acusados reproducen en esencia la Circular 073 de 1997, anulada parcialmente por la Sala, resulta comprensible que los mismos argumentos expuestos en el fallo de nulidad sean los que él estima como fundamento de violación, motivo por el cual estaría cumplido el requisito previsto en el artículo 137 No 4 del Código Contencioso Administrativo respecto de las normas invocadas como violadas. es decir, los artículos 11, 17 y 67 del Decreto 2649 de 1993 y 147, 175 y 188 del Estatuto Tributario. Ahora bien, el hecho de que, en síntesis, el fallo del 26 de marzo de 1999 haya tenido como argumento para decretar la nulidad la violación del artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, por parte de la Circular Externa No 073 de 1997, pues dicho acto, al prohibir la contabilización como impuesto diferido débito, contrarió la disposición contable en comento que autoriza la contabilización como impuesto diferido débito del efecto de las diferencias temporales en ciertas condiciones, no significa, como lo plantea el excepcionante, que respecto de las demás normas invocadas como violadas en el sub judice no se hizo ningún razonamiento en el fallo y por lo mismo, que no existe explicación del concepto de violación, pues la Sala sí se pronunció sobre los artículos 11 y 17 del Decreto 2649 de 1993 y 147, 175 y 188 del Estatuto Tributario. Cosa distinta es que en el análisis hecho en el fallo del 26 de marzo de 1999, expediente No 8930, Consejero Ponente, doctor Germán Ayala Mantilla, la Sala no haya considerado que la Circular 073 de 1997 desconoció los artículos citados del Estatuto Tributario, y que haya aceptado que los artículos 11 y 17 del Decreto 2649 de 1993, sobre normas contables, se compaginan con la norma que se consideró infringida, lo que significa, en últimas, que al desconocerse ésta se violaron también aquéllas, aspecto sobre el cual se volverá más adelante, lo que en manera alguna quiere decir que no existe la explicación del concepto de violación. IMPUESTO DIFERIDO DEBITO – Procedencia respecto de deducciones especiales / DIFERENCIAS TEMPORALES – Existencia / DEDUCCIÓN POR EXCESO DE RENTA PRESUNTIVA – Procedencia de impuesto diferido / DEDUCCIÓN POR PERDIDAS FISCALES – Procedencia de impuesto diferido El numeral 1 de la Circular No 063 de 1997 y el texto del mismo versan sobre el impuesto de renta diferido débito por diferencias temporales, entendió la Sala en el fallo que anuló el último párrafo transcrito, y por lo mismo, anuló parcialmente la Circular Externa No 073 de 1997, que el tratamiento contable de las deducciones especiales de que tratan los artículos 147 y 175 del Estatuto Tributario, es decir, por pérdidas fiscales de sociedades y por exceso de renta presuntiva sobre renta líquida ordinaria, es el de diferencias temporales, a pesar de lo cual prohibe su contabilización como impuesto de renta diferido débito, en contravención al artículo 67 del Decreto 2649 de 1993. Sobre la base, entonces, de que por efectos de la aplicación de las deducciones por pérdidas fiscales y exceso de renta presuntiva surgen diferencias temporales, y que las mismas tienen un tratamiento contable como impuesto diferido débito previsto en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, pues en el caso de la renta presuntiva se origina un mayor impuesto, la Sala estimó que negar dicha contabilización como impuesto de renta diferido débito, como lo hizo la Circular No 073 de 1997, contravenía precisamente el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, que exige dicha contabilización “siempre que exista una

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.