CE-SEC4-EXP2000-N9474

DEUDAS HIPOTECARIAS EN UPAC / LINEAS DE CREDITO DEL FOGAFIN – Destino / UPAC – Alivio para sus deudores / CORRECION MONETARIA – Naturaleza / CREDITO EN UPAC Puesto que en la hipótesis del artículo 11, se repite, el deudor se supone al día, resulta perfectamente claro que el incremento de la deuda al 20% o más en el lapso de los doce meses anteriores a la vigencia de la norma, no puede obedecer a causas distintas de las variaciones porcentuales ascendentes de las UPAC, ligadas por la época casi exclusivamente a la variable DTF, de donde es palmario que dicho artículo 11 se refiere a créditos pactados en UPAC, pues no existe factor alguno diferente de la corrección o actualización monetaria susceptible de producir el señalado ‘incremento de la deuda’. Y como el artículo 12, según se vio, dispone destinar el respectivo préstamo de FOGAFIN al pago de las “cuotas de capital, de la corrección monetaria y de los intereses causados durante el período de la mora” (negrillas fuera de texto), no cabe duda de que también dicho artículo 12 está referido nítida y distintamente a créditos individuales hipotecarios para vivienda otorgados por el sistema UPAC. En otros términos, un crédito ‘al día’ como el descrito por el artículo 11, obviamente no tiene ‘cuotas de capital’ ni ‘intereses’ pendientes de pago, luego es incontrovertible que el ‘incremento de la deuda’ en el 20% o más ahí previsto, no pudo haberse producido sino por la ‘corrección o actualización monetaria’ acumulada en el lapso de los doce meses anteriores a la vigencia del indicado artículo, fenómeno típico de los créditos constituidos en UPAC. CREDITOS A FINANCIAR POR FOGAFIN – Equivalencia en pesos / FOGAFIN – Financiamiento de créditos en Upac / DEUDOR DE CREDITOS EN UPAC – Beneficiarios de créditos de Fogafin / DEUDORES EN UPAC / DEUDORES EN PESOS – La norma no los comprende / LIMITE DE 5000 UPAC – Debe hacerse la conversión al día en moneda de curso legal Como consecuencia, en la expresión, “cuyo saldo a la misma fecha no excediera de 5.000 UPAC o su equivalente en moneda legal” (negrillas fuera de texto), mediante la cual el comentado artículo 11 del Decreto 2331 de 1998 limita el importe de los créditos a financiar por FOGAFIN, lo evidente es que la locución ‘o su equivalente en moneda legal’, sea puramente explicativa de la cantidad dineraria, en pesos colombianos, a que se contrae la viabilidad del préstamo que conceda FOGAFIN, pues es obvio que al deudor común o aún a la propia entidad financiera acreedora, a primera vista los vocablos ‘5.000 UPAC’ no les digan nada, debiendo hacerse la conversión al día a moneda de curso legal para que ambos sepan con certeza si es previsible el acceso a las líneas de crédito abiertas por FOGAFIN, ya que se presume la existencia de una tabla diaria de factores de conversión a moneda nacional disponible para los acreedores y deudores del sistema UPAC. Sostener que la locución ‘o su equivalente en moneda legal’ extiende el beneficio del préstamo a ‘deudores en pesos’, desvirtúa el texto escrito y contenido implícito cuando menos de los artículos 11, 12 y 14 en cita, y desarticula la natural armonía y congruencia existente entre éstos, pues aparte de la comentada frase, en dicho articulado no existe la más remota referencia a la supuesta ‘dualidad’ de deudores UPAC y en pesos, como sí la hay, y abundante, en punto a que los créditos de que se trata son exclusivamente los pactados en UPAC y que la única clasificación que realmente se hace en las indicadas normas y que resulta de verdadera relevancia, es la de créditos al día y créditos en mora. Si fuera cierto que los artículos 11 y 12 o cualquiera otra normas del Decreto 2331 de 1998 hubieran clasificado a los deudores individuales de créditos hipotecarios para la financiación de vivienda, en ‘deudores UPAC’ y ‘deudores en pesos’, según lo pretende la Superintendencia, necesariamente en la sentencia C-136 de 4 de marzo de 1999, de la misma Corte,

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