CE-SEC4-EXP2000-N8775

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Inexistencia por existir plena individualización de los actos acusados / ACTO ACUSADO – Validez de una identificación parcial Respecto del cargo de que debe prosperar la excepción de inepta demanda por cuanto la actora no individualizó de manera precisa los actos acusados al no haber indicado las fechas completas de los mismos, observa la Sala que no le asiste la razón al impugnante, dado que si bien a lo largo de casi toda la demanda la actora se refiere a las Resoluciones Nos 482 de 1997 y 1112 de 1997, claramente precisa que por el primero de los actos mencionados “se reliquida el impuesto de industria y comercio a la Empresa Carbones del Cerrejón S.A”, y por el segundo de ellos “se resuelve un recurso de reposición” a la sociedad, y especifica que ambas resoluciones fueron proferidas por el municipio de Barrancas y suscritas por el alcalde de dicho ente territorial. Es decir, identifica plenamente el número y año de las resoluciones, la autoridad que las expidió y el objeto de las mismas, lo que claramente implica una identificación precisa de los actos acusados. El hecho de que a lo largo de casi todo el libelo no se señalen el día y mes de expedición de los actos administrativos que se acusan, en manera alguna significa que los mismos no estén suficientemente precisados, pues si bien los actos administrativos tienen una fecha concreta de expedición, la mención parcial de la misma, no impide que se sepa con certeza de qué actos se trata, por cuanto con otras precisiones se logra la exigida identificación. EXCEPCIONES PREVIAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Improcedencia por derogatoria del artículo 163 del C.C.A. / EXCEPCIONES DE FONDO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO – Son las únicas aceptables De otra parte, y frente al argumento del recurrente en el sentido de que no se dio a las excepciones el trámite previsto en el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, recuerda la Sala que en el proceso contencioso administrativo no existe la posibilidad de decidirse las excepciones como previas, pues el artículo 163 del Código Contencioso Administrativo, relativo a ese tipo de excepciones, fue derogado por el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989, lo que significa que en el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativo todas las excepciones se tramitan como de fondo, esto es, se deben proponer en la contestación de la demanda y se deciden en la sentencia. Así las cosas, y al haber quedado eliminada la proposición de excepciones como previas, mal puede aplicarse el trámite previsto para el efecto en el Código de Procedimiento Civil, pues a pesar de que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo permite la aplicación del Código de Procedimiento Civil en los aspectos no contemplados en aquél, tal aplicación sólo es posible, según la norma en mención, “en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”, compatibilidad de la cual no es ejemplo precisamente la proposición de excepciones previas, pues, se repite, las mismas no existen en el actual proceso contencioso administrativo. Cabe recordar que a partir de la modificación del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, por parte del artículo 45 de la Ley 446 de 1998, los recursos contra el auto admisorio de la demanda “podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil”, lo que significa que, en la actualidad, los hechos constitutivos de excepciones previas, además de que pueden ser formulados como excepción de fondo en la contestación de la demanda, pueden ser invocados como motivo del recurso del auto admisorio de la demanda, y por ende, tales hechos pueden ser resueltos antes del fallo.

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