CE-SEC4-EXP2000-N10891

CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD – Se inicia al día siguiente de la notificación del acto administrativo / CADUCIDAD EN LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Los 4 meses se cuentan a partir del día siguiente a la notificación del acto La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 1997, esto es dentro del término de los cuatro (4) meses previstos para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que la notificación se surtió el 28 de abril de 1997, y que en consecuencia el término de caducidad empezó a correr el 29 de abril del mismo año. No asiste entonces razón a la apoderada de la demandada, cuando afirma que el término de caducidad venció el 27 de agosto de 1997, y considera que el plazo empieza a contarse el día de la notificación, y que el término vence el día inmediatamente anterior, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección en el sentido de señalar que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho según los términos del artículos 136 del Código Contencioso Administrativo, antes de ser modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que se notifica el acto administrativo que puso fin a la vía gubernativa, pues el propia día en que se surte la diligencia de notificación “no puede quedar comprendido dentro del de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que para la iniciación de este se requiere el perfeccionamiento de aquella diligencia. De lo contrario, el plazo que la ley otorga para ejercicio de la acción jurisdiccional se vería indebidamente recortado” ERROR EN LA LIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION – No son aceptables si no son demostrados eficazmente por el afectado / TERRENO AFECTADO CON LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION – La simple afirmación de no corresponder al afectado no impide el cobro / PROPIEDAD HORIZONTAL – Para la contribución de valorización se toma el coeficiente de copropiedad / CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Es procedente su cobro mientras el contribuyente no demuestre su ilegalidad Las razones que se exponen no conllevan a modificar la decisión adoptada por el Tribunal, pues si bien los errores en la determinación del área del predio, la demostración de que no existió beneficio alguno para el inmueble gravado por efectos de la obra pública realizada, o cualquiera otra irregularidad en la determinación de los factores que incidieron en la liquidación del mismo, pueden llegar a aceptarse tratándose de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se impuso a la sociedad la contribución de valorización discutida, lo cierto es que, como bien lo señala el Ministerio Público, no ha aportado la demandante al proceso, elementos de juicio, ni medios probatorios que permitan comprobar la realidad de sus afirmaciones, y su incidencia en la determinación del gravamen. En efecto, la simple afirmación de que el área del terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de la contribución de valorización discutida, no corresponde a la establecida por la administración, no es demostrativa de un posible error en este factor, que efectivamente se considera para efectos de fijar el monto de la contribución, según los actos demandados, pues tratándose del régimen de propiedad horizontal al cual pertenece el inmueble, la liquidación de la contribución de valorización toma del título de propiedad el coeficiente de copropiedad que corresponde a cada una de las unidades jurídicas de propiedad.

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.