CE-SEC4-EXP2000-N10870

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS – Implica que su creación es de reserva de ley / FACULTAD PARA ESTABLECER CONTRIBUCIONES FISCALES – La tiene el Congreso / LEY TRIBUTARIA – Debe prever los aspectos sustanciales del impuesto que crea En materia impositiva rige el principio de legalidad de los impuestos; su creación es de reserva de ley, conforme a la función asignada al Congreso para “establecer contribuciones fiscales…” (arts. 150-12 y 338) y de desarrollo por parte de las corporaciones de elección popular, autorizadas para votar las contribuciones o impuestos locales “de conformidad con la constitución y la ley”, (arts. 300-4 y 313-4). Se tiene entonces, que el establecimiento de los tributos en general, debe efectuarse bajo las condiciones que determine la ley tributaria, a la que corresponde ocuparse de los aspectos sustanciales de la obligación que mediante ella se crea. COMPETENCIA PARA ESTABLECER SANCIONES – La tiene el legislador tributario / LEY TRIBUTARIA – Debe establecer no sólo los tributos sino las sanciones inherentes / RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICULARES – La establece la ley por infringir la Constitución y la ley / DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO Respecto de la sanciones, precisa la Sala que estas obligaciones por la materia de que se trata, son objeto del mismo tratamiento que los tributos, vale decir, de exclusiva competencia del legislador y por ende deben emanar de manera inequívoca de la misma ley, que se repite, es la única fuente de la obligación tributaria. Así mismo, que por su naturaleza punitiva también su régimen jurídico es de origen legal. Significa lo anterior, de una parte, que la consagración normativa previa de conductas sancionables en materia tributaria, recibe idéntico tratamiento jurídico al impositivo, y debe hacerse mediante ley, por ser la materia sustancial tributaria de reserva del legislador, por mandato expreso de la Constitución, y porque la sanción es la respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación tributaria o infracción a la ley donde ésta se describe. Y de la otra, desde la perspectiva de su naturaleza, dado que el principio de legalidad es pilar fundamental del derecho sancionatorio, en virtud de que es la ley la llamada a establecer responsabilidades de los particulares, por infringir la Constitución y las leyes (art. 6 C.P.) únicamente es ella la que puede definir previamente la infracción y tipificar la sanción, y porque en observancia de dicho principio de legalidad y del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Carta, sólo pueden imponerse sanciones por conductas establecidas en “leyes” preexistentes y siendo así, éstas deben estar previstas en normas con categoría o respaldo en la ley. NORMA SUSTANCIAL – La constituye la que establece sanciones tributarias / SANCION TRIBUTARIA – Tiene el carácter de ley sustancial Desde el ángulo de la categoría normativa, como lo ha expresado la Sala en innumerables oportunidades, la ley “sustancial” es aquélla que confiere derechos a las personas, declara, constituye, extingue o modifica, obligaciones. Por ende, las disposiciones que tipifican sanciones, incluidos sus presupuestos y tasación, tienen el carácter de “ley sustancial”. Las normas procesales, o adjetivas, son aquéllas que regulan el procedimiento para hacer efectivo el derecho sustancial. Se advierte entonces, que las normas que regulan conductas e imponen sanciones tienen carácter “sustancial” y no procedimental, y para el caso del tema que ocupa la atención de la Sala, el hecho de su ubicación en el Libro V del Estatuto Tributario, que comprende

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